I. Primeras constituciones sinodales del obispo don aznar (1). «En el año de Nuestro Señor, que es de mil CCXL años, en la decena kalenda del mes de mayo, en la villa de Logroño, seyendo presentes los Abades de la orden de Sant Benedicto, de sant Millán, e de Valvanera; e los Abades de La orden de Cisteles, el de Ferrera, e el de sant Prudencio; e el Prior de los Predicadores de Burgos, e fray Pedro de Genciano, e fray Pelegrín, predicador de los frayres menores, e don Xemeno, monge de Nájera, de la orden de Cluniego, que veno a escusar al Prior de Nájera, que era enfermo, e esto otorgaba con Religión de juramento firmemente, e fray Johán, ministro de la casa de Cuevas, de la Santa Trinidad, e los Arcidianos nuestros, don Ruy Xeménez de los Camberos, e don Ruy Xeménez de Nájera, e clon Johan Suárez de Álava, e don Yenego Martínez de Berberiego, que eran venidos tanto por sí, como por el Cabillo de Calahorra, Nos don Aznar, por la gracia de Dios, Obispo de Calahorra e de la Calzada, habiendo el consejo de los sobredichos, e de otros sabios varones, celebramos las primicias de nuestro concilio, e demostramos en esta misma manera, las constituciones que son de yuso escriptas, en esta manera. A honor de Dios, e de la santa madre eglesia, e por afectamiento de los cuerpos, e salud de las almas de toda la clerecía de nuestro obispado, Nos, don Aznar, por la gracia de Dios, Obispo de Calahorra e de la Calzada, habientes a Dios delant de los ojos, del consejo del Cabillo de Calahorra, e de las personas de la misma eglesia, e de otros religiosos barones del nuestro Obispado, sin tuerto del derecho, fiziemos estas presentes constituciones. 1. En el nombre de Dios, mandamos que ninguno non dé penitencias, si non aquel que fuere puesto por nuestra mano, o por nuestro mandamiento. 2. Mandamos, sopena de excomunión, que ninguno de los penitenciarios non sea concubinario, a esto mandamos de la constitución del Legado; e aquel que la tuviere paladinamente, que pierda la maestría, e el beneficio de la eglesia. 3. E mandárnosles, que vengan, a lo menos tres vegadas, en el año a penitencia, por las tres pascuas. 4. E mandámosles, que constrigan a todos los parroquianos, a clérigos e a legos, que vengan a penitencia una vegada en el año. 5. Sobre esto, dámosles poder que fagan bien servir las eglesias, e que tuelgan los beneficios a los que non sirvieren las eglesias 6. Et mandárnosles, que sepan en sus maestrías, quáles viven en mala vida en sus casamientos, o por parentesco, o por compadrazgo, o por cunnadez, o por qualquiera manera, que non deben casar. 7. E mandámosles, que quando duraren en sus penitencias en algunas cosas, que demanden consejo al Obispo, o a los Arcidianos, o a los que entendieren de derecho. 8. E mandámosles, que aquellos que entendieren que viven en mala vida de sus parroquianos, que los acusen a los Arcidianos o a Nos. 9. Mandamosles, que amonesten a todos las parroquianos, a clérigos e a legos, que den bien la décima, como lo manda otrosí el privilegio del Rey, e non retengan cosa ninguna della, que non den, de lana, de feno, de queso, de todos los fructos, de los árbores, e de las tierras, e de los huertos, e de los molinos, e de quanto ovieren, e de cuanto ganaren, e de las labores que farán con sus manos, e de todas las cosas. 10. E que riendan lo ageno, e lo mal ganado, si non, que lo desganen, ca non lis valdría en otra guisa nada la penitencia, si non tornasen lo ageno, pudiendo lo facer. 11. Mandamos les, que fagan facer todos, cada uno en su parroquia, oración y pater noster,. por los cofrades de la obra de Calahorra, cada domingo. 12. Mandamos, que todos trayan capas cerradas. 13. Mandámos les, que amonesten cada domingo a sus parroquianos, que demuestren a sus fijos el Pater Noster, e el Credo in Deum, et que les enseñen la fe de Dios. 14. Mandámosles, que amonesten a sus parroquianos que, quando durmieren marí e mujer ensemble, que non tengan en sus lechos creaturas chicas, mas échenlas aparte en sus cunas. 15. Mandamos a los clérigos todos, que vivan castamente, e honestamente, segunt que mandan las constituciones de Letrán, e las del Legado. 16. E mandámosles, sopena de las constituciones, que non vivan con concubinas, e defendérnosles, sopena de las órdenes, e de los beneficios, que non moren publicamente con ellas, en sus casas nin en las agenas, de hoy adelante. E aquel que la tuviere, peche LX sueldos, e sus compañeros tuelgan li la ración, e el beneficio, e si se lo dieren, que sean sopena del nuestro amor. 17. Mandamos a los Arcidianos, que sean accuciosos en esta cosa, e que la fagan tener firmemente, e esto les mandamos, so pena de nuestra gracia. 18. Mandamos a los prestes, e a los otros clérigos, comunalmente, que non trayan paños bermejos, nin viados, nin de verde claro. 19. Mandamos a todos los prestes, que vistan capas cerradas, e garnachas cerradas. 20. Mandamos, que non trayan zapatos a cuerda, nin combechas, nin cunchiellos, nin jueguen publicamente a dados, nin osen bever en taberna, si non fueren viandantes, e sercénense como clérigos, e non vayan en apellidos. 21. Mandamos, que todos los clérigos, e legos, hayan en honra a los capellanes, e en devoción. 22. E mandamos, que ninguno non se ordene de Obispo ageno, en ninguno otro Obispado, sin nuestras letras, e si lo ficiere, que pierda la ejecución, e el beneficio, e que peche la caloína acostumbrada en el Obispado. 23. Sobre esto, mandarnos, so aquella pena, que ninguno non se faga ordenar por ruego, nin por letras, de caballero, nin de dueña, nin de lego ninguno; e, si lo ficiere, que pierda la execución de las órdenes que prisiere, e que peche la pena acostumbrada. 24. E mandamos, que los clérigos non sean recibidos de los otros clérigos por aquella costumbre que lo suelen facer, e por aquella avenencia que dice así: Partas con nos cuanto pudieres ganar de las otras eglesias, e nos recebirte hemos en la nostra eglesia. Mas sean recebidos, puramente e sin condición ninguna, e tales reciban, que segunt derecho deban ser recebidos, e por costumbre de la tierra. 25. Mandamos, que ningún clérigo no haya ración en dos eglesias, si no son en los casos que mande derecho, si non fuere con dispensación, e los que han muchos beneficios, e que han cura de almas, sean privados de ellos. 26. Mandamos, sopena de excomunión, que quando deviniere, que quando alguno de los clérigos sea devedado de oficio, o de beneficio, por Nos, o por el Arcidiano, o por el Arcipreste, o por nuestro Vicario, que non pregan cosa ninguna del beneficio de la eglesia, nin por sí, nin por otro su compañero, e si prisiere el beneficio, al prendedor, e a los dadores, a todos los excomulgamos, e sobre todo, que pechen la pena que es acostumbrada, en dineros, por el Obispo. 27. Establecemos e mandamos, que cuando los clérigos sean recibidos, primeramente, por compañeros en las eglesias, quando alguno debiere cantar su orden primeramente, que non dé cosa ninguna a los compañeros, nin en a ver, nin en comer, por conveniencia, nin por costumbre de sinomia, si por su gracia non les quieren facer algún servicio, sin premia e sin condición alguna: e guárdense que non dé nada por recibir orden, ca con simoniacos, a tales apenas dispensa el Papa. 28. Mandamos que, cuando algún clérigo fuere recibido por compañero, que prenga de los beneficios desi anno, por aquel tiempo quanto sirviere; como el obrero sea digno de su gualardón, por tanto tiempo prenga ración, por quanto avrá servido, más, sea metido en pro de sus almas, según que el Obispo toviere por bien 29. E porque algunos clérigos de nuestro Obispado, fallaban achaque de non se partir de las concubinas, porque decían que las habían juradas, Nos, por toller aquel achaque, mandamos, que, si ante que fuesen ordenados, las juraron por razón de casar con ellas, que pierdan los beneficios de las eglesias, e la execución, e vivan con ellas; e los otros, que las juraron después que fueron ordenados de epístola, mandamos que las dejen, e que fagan penitencia de la jura loca que ficieron, ca tal juramento no vale nada. 30. Mandamos que, cuando los Arcidianos pusieren sentencia de excomunión o de deviedo, o los Arciprestes de deviedo en algunos clérigos, e ellos dan fiadores de sí, a nuestro mandamiento; pero que tuerto fagan, tengan el deviedo, e por eso non canten; de sí vengan a Nos, e si mostraren que a tuerto fueron devedados, e non les quisieren caber fiadores, Nos les faremos cobrar quanto menoscabo ficieron en las raciones. 31. Mandamos que, a los clérigos que quisieren ir a escuelas generales, así como a Bolonia, o a París, o a Tolosa, o a Calahorra, e que les den su ración del añal por tres años, e a cabo de tres años, que tornen; e sí viéremos Nos que bien aprovechó, darle hemos licencia de ir, e si non aprovechare bien, mandaremos que finque; empero salvo todo el derecho de aquellos que van a Teología, e de los otros que van de las eglesias cathedrales, que fueren a otras sentencias. 32. Mandamos, que amonestedes a los labradores, que las heredades de las órdenes, las que prenden a quarto, o a diezmo, o a quinto, que non tomen sus labores de esta guisa, ca esto non es pora ál, si non porque las eglesias pierdan sus derechos, e si labraren las heredades de las órdenes, e non dieren toda la décima a las eglesias, debedate los, e non los recibades en las eglesias. 33. Mandamos, que los Arciprestes trayan paños cerrados, e non tengan concubinas, e aquel que de aquí adelante la tuviere paladino... [pierda el oficio]. 34. Mandamos, que non hayan poder de excomulgar, ca non pertenece a su oficio, más deben, allá do entendieren que es derecho, fueras por la nuestra licencia especial, o si el clérigo traspasare la licencia de deviedo. 35. Mandamos, que non se entremetan en oir pleito ninguno de matrimonio, mas allí, do fallaren los pleitos de matrimonio, embíenlos a Nos, o a los Arcidianos, que saben de derecho, ca este pleito otro home non lo debe oir, si non aquel que sabe derecho. 36. Mandamos a todos los clérigos, en virtud de obediencia, que echen las décimas, e las primicias de las labores, sobre sí, e den el tercio a los Arcidianos, e lo ál, que lo partan así como lo suelen facer, o el quarto allí do dan quarto, e es " to queremos que sea guardado en aquellos logares, do los Arcidianos suelen fasta hoy prender parte de las décimas de los clérigos, en otro logar deviedo, no lo osen demandar. 37. Mandamos que ninguna persona non prenga cosa alguna de las décimas, fasta que todos los que han de haber sean delante, al día de la partición, e quando todos fueren allegados, que partan segunt la costumbre de la tierra. 38. E esto mandamos, sopena de excomunión, que ningún clérigo, nin escolar, ni ninguno, non prenga décima de su pariente, nin de ningún otro home ninguno, e si la prisíere, sea descomulgado el que la daré, e el que la prisiere, fasta que la torne. 39. Otrosí mandamos, que pedido ninguno non den a Arcipreste, nin a Arcediano, nin a ningún home, fasta que el tercio del Obispo,o el quarto, o el préstamo sea sacado. 40. Otrosí mandamos, que diezmo ninguno non sea en préstamo a ninguno. 41. Otrosí mandamos, que los Monjes, de qualquiera orden, den todas las décimas de las heredades que ganaron después del Concilio, como quier que las labren, o por sus dineros, o por su reja, e de las otras heredades que habían ante que el Concilio fuese, si por aventura non las labraren, nin por sí, nin por sus expensas, mandamos que den toda la décima, segunt que manda la constitución de Latrán. E esto mandamos en virtud de obediencia, que lo demanden los clérigos, e demostrando los clérigos privilegio especial, que non deben dar décimas. 42. Otrosí mandamos, que los pastores dén décima de su soldada, e de los corderos que prenden de sus amos, en las eglesias onden reciben sacramentos. 43 Otrosi mandamos, a todas las órdenes que prenden por razón de sepultura, que den todos los derechos a las eglesias parroquiales, onde adujieren los cuerpos, según costumbre de la tierra es. E mandamos a los clérigos de nuestro Obispado, en virtud de obediencia, que cada uno, por su lugar, que lo demanden a los Monjes, por tal que el derecho de sus eglesias non se pierda, e si alguna avenencia sobre esto Hirieren, o ovieren fecho con los Monjes, sin mandamiento del Obispo de Calahorra, mandamos que non vala. 44. Mandamos, que las heredades de las Confradías, de piezas, de viñas, e de todas las otras heredades, que den toda la décima, e de esta décima, den el primer tercio al Obispo e el segundo al Arcidiagno, e el tercero a los clérigos, o a quien lo deben dar, segunt costumbre del lugar. Esta predicha parte mandamos dar a los Arcidiagnos allí do la ovieren fasta aquí. 45. Mandamos, que los Abades de las confradías non hayan ningún especial señorío en las Confradías, e non crean que por esto Nos confirmamos las confradías, ca de ellas, e por ellas vienen grandes peligros en las almas, e onde debían derechos nacer, nace gran tuerto manifiesto, porque Nos perdemos ende partida de nuestros derechos, e las eglesias en cuyo territorio son edificadas. 46. Onde, devedamos firmemente que los Abades, e los Priores de las Confradías non sean legos, e non los obedezcan, e non osen judgar de cosas que pertenescen á Nos, e si lo ficieren, sepan que encorrerán sentencia de excomunión. 47. Mandamos, que de aquí adelante ninguna confradía non sea fecha de nuevo, sin licencia, e sin mandamiento nuestro. 48. Mandamos, que ningún clérigo non se entremeta en las mercadurías, que le non convienen, en comprar, ni en vender, nin ose prestar cosa que cae en usura, e el que lo ficiere sea excomulgado, e pierda el beneficio de la eglesia. 49. Otrosí, mandamos que ningún clérigo non sea merino, nin vocero, nin aportellado de concejo, e aquel que lo ficiere sea devedado de oficio e de beneficio. 50. Mandamos que, cuando fuere violada la eglesia consagrada, e el cimiterio, que non lo reconcilie ningún Arcidiano, nin Arcipreste, ni ningún preste; ca ninguno non ha poder de reconciliar, si non el Obispo. 51. Mandamos, que el corpus Christi sea condessado en logar muy limpio, e muy honesto; e otrosi las crismeras con el olio, e con la crisma, sean condessadas en muy seguro logar, onde non le puedan furtar. 52. Mandamos, que los prestes, e todos los otros clérigos que han fijos que los hagan jurar, que nunca sean contrarios del Obispado de Calahorra, nin de la eglesía, nin en dicho, nin por fecho, nin por consejo; e a los que esto non quisieren prometer e jurar, a los que hoy son, e a los que son por nacer, si por ventura algunos fijos tovieren, mandamos lis que non piensen de ellos de crear, nin hereden en lo suyo de los clérigos fasta que juren. 53. Mandamos, que ninguno non coma carne en la quaresma, nin en las quatro témporas, nin en las vigilias que son vedadas por derecho, nin en día de viernes, sin nuestra licencia especial. Estas Constituciones, que Nos ficiemos, e las otras que fizo el Obispo don Juan Pérez, mandamos a los Arcidianos, e a los Arciprestes, e a los penitenciarios nuestros, sopena del nuestro amor, que las fagan bien guardar, [por] que la sangre de las almas, que les son comendadas, non les sea demandada a ellos». (Cod. XXXIII, n.° 10) II. Nuevas constituciones del obispo don aznar «Todas estas constituciones de suso, fueron aprobadas, e leídas, e otorgadas, en Logroño, ante todo el Concilio, en el mes de Febrero, en el día de viernes, XII Kalendas martii. En el año de la Encarnación de Nuestro Señor, de mil CCLX años. 1. Mandamos, otorgando todo el Concilio, contra algunos que cobdician lo ageno; excolmugamos a los entradores, a los robadores, a los detenedores, e damnadores, a los depredadores de los homes, e de las eglesias, e de las cosas eclesiásticas, e de los logares religiosos, e de todo clérigo, e de todo religioso, e de todo ordenado, más que más, queriendo ellos complir de derecho. 2. Otrosí, excolmulgamos a los consejadores, a los ayudadores, e recibidores, e defensores de los malfechores. Establecemos que, quando estos principales malfechores fueren en alguna villa, o aldea, o en ciudad, los Calonges o Monges, o clérigos, que non canten horas; e si murieren, o non fueren absueltos, non sean soterrados fasta que todo el daño sea emmendado por sus herederos; seyendo sanos, en nenguna guisa non sean absueltos daquí a que todo el malfecho sea emmendado. 3. Otrosí, excolmugamos a aquellos que la preda de los sobredichos, en sus castillos, o en sus villas recibieren, o compraren, o defendieren; cesen las eglesias, que no canten fasta que el daño sea emmendado. E pero, porque la constitución del Papa, sean .excomulgados los invasores, e los raptores de las cosas sobredichas, en comunal, e Nos, pero que connombradamente los excomulgamos, e tenemos la absolución de nuestra sentencia, de los sobredichos, para Nos, enmendándolo todo como se debe. 4. Establecemos en esti Concilio que, do muchos clérigos ovíere, ninguno non sea osado dar penitencia, si non aquel a que fuere dado de nuestra licencia, e los otros, en las horas, e en las cosas que fueren menester, sean los, ayudadores e obedientes; e el penitenciario haya las oblaciones de las confesiones entegramente; de aquello que les mandaren los homes en su muerte, haya dos sueldos, e de los que fincaren, haya su parte como uno de los compañeros, e sea primero e mayor en todo; ca quien más trabaja más merece prender, e valer en la eglesia. 5. En la eglesia que muchos prestes oviere, todos canten, sí non ovieren licencia del Penitenciario, e el Preste [heb] domadario, cante como conviene al día. Cuando comieren los clérigos, todos callen fuera del Penitenciario; e él, que mande al expensero que, cortésmente, e lealmente prense de ellos, e sí alguno se quejare de puesta, menos o peor, súfralo; e otro día mañana, el penitenciario faga justicia ante los compañeros en deyuno, e esto mandamos, porque las barajas sean esquivadas: e tengan el silencio fasta que el Miserere mei, Deus, con la antífona e con el Salmo, que suelen decir, habrá dicho. 6. E mandamos, que los penitenciarios, a lo menos las tres semanas zagueras de la quaresma, non se arriedren de XXX pasos de la eglesia, e que la campana sea tañida a las horas. En el otro tiempo del año, tangan la campana a hora de tercia, e quando el sacristano se debiere echar en su lecho, porque los homes, con oración e con devoción, se echen, E mandamos que, desde sant Martín a la Resurreción, tangan Maitines al segundo gallo; e de la Resurreción fasta sant Joan, cuando quieren quebrar las albores; e de sant Joan fasta sant Martín, al quarto gallo. 7. Mandamos, que ninguno de los penitenciarios non reciba ajeno parroquiano, sin licencia de su penitenciario 8. Mandamos, que ninguno de los penitenciarios, nin de otros clérigos, non sean osados de dar bendiciones a la puerta de la eglesia, si non fueren con licencia del penitenciario, de cuya parroquia es, e excomulgamos a los que dieren bendiciones a los parroquianos de otro Obispado, sin mandamiento de su obispo, o de su Arcidiano, o de su Arcipreste, e el mandado sea sellado. 9 Establecemos, que los días de los deyunos, que deyunan algunos, a honra de sancta María, que los penitenciarios non los manden deyunar, por nombre de penitencia, ca algunos, fiando en estos deyunos, [dejan] los reglares, establecidos de sancta eglesia; e los quebrantadores de esta constitución, serán gravemente penados. 9. Mandamos, que los clérigos confiesen con sus penitenciarios, e el penitenciario con uno de sus clérigos, qual él lo escogiere. 10. Et vedamos, que casamientos no se fagan a escuso, e ningún clérigo, fuera del maestro penitenciario non faga desposorio, podiendo aver el maestro penitenciario. E mandamos a los penitenciarios que, como costumbre, e derecho es, que fagan decir el casamiento en las eglesias, ante que se faga; e quien contra esto viniere, sea suspenso de oficio e de beneficio por tres años, e pechará la pena acostumbrada del Obispado: e en las cosas que ha de veer el penitenciario, dárnosle consentimiento canónico, en deviedo de beneficio e de oficio, segunt mereciere por la desobediencia. 11. Añademos, excolmugando a todos los clérigos, en qualquier grado que sean, o legos, que prisieren eglesias, curam habentes animarum, o beneficios eclesiásticos de manos de legos, o los recibieron fasta hoy si los non renunciaren quietamente fasta un año. 12. Establecemos, que en cada Arcidianado lean dos maestros de Gramática, en logares convenientes, e Nos, que sepamos si son suficientes para leer, e sea el su salario convenible, establecido por el Obispo, o por el Arcidiano, o por el Arcipreste, e los clérigos que pecharen salario, non den colecha al maestro, e los que fueren para aprender, constringalos el Arcidiano, o el Arcipreste, que aprengan, e hayan sus raciones entegramente del añal, pero así que las eglesias non sean menguadas de su servicio adebdado; e así non podrán haber excusa, que non saben fablar latín, o pronunciar. 13. La compañía de los coligadores, e conspiradores, aborrecida es de Dios, e de la ley, e sin derecho. Excomulgamos, con otorgamiento del concilio, a los que ficieren daquí adelante, e a los que ficieron fasta aquí: e, si daquí a tres meses, segunt su poder, non la revocaren. 14. A honra de Dios establecemos, que los servidores del altar, calzados de calzas, e de zapatos, e vestidos de sobrepellices blancos, que aplegen al altar a ministrar al Preste, e non de otra manera, e al menos a quince días sean lavados, a ansí como les conviene sercenados, e las eglesias, e sus portales cada sábado sean barridos, e en invierno sean bien empajados, e a menudo renovados; e guárdense los penitenciarios, con los clérigos, que nin mures, nin arañas, nin colubriellas, nin otras cosas malas non anden por la eglesia, nin por el altar, si quisieren excusar vergüenza, e pena de Nos. 15 Mandamos firmemente que los Arciprestes vengan el Jueves de la Cena por la Crisma consagrada, e por el olio chatecumenorun", que es para crismar, e por el olio infirmórum, que es para la Extrema Unción, personalmente, al logar do ovieremos de consagrar la crisma, e que la partan por sus eglesias, cada uno como lo debe facer, e onde se suele partir. E goárdense los clérigos, que non den crisma a ningún clérigo de nuestro Obispado, nin de ajeno, e los Arciprestes den la crisma a los clérigos de su Arciprestazgo; nin a clérigo del Obispado non la den, e quien contra este fecho a esta constitución viniere, sepa que es vedado de oficio e de beneficio. 16. En esti sancto Concilio, estas fiestas mandamos goardar. Primeramente, en el mes de diciembre. Nativitas Domini, Sant Esteban, Sant Joan Evangelista, Los Inocentes. En el mes de Jenero, La Circuncisión, La Epiphanía. En el mes de Febrero, Purificatio Sanctae Maríae, Cathedra Sancti Petri, Sant Mathia, apóstol. In bisexto, posteriori die celebratur festum Mathiae. Al segundo día del bíxiesto, se faga la fiesta de sant Mathia, si non fuere en sábado. En el mes de marzo, la fiesta de sant Meder e sant Celedón, quorum corpora requiesqunt in ecclesia calagurritana. Anuntiatio Dominica vel Sanctae Maríae. Et in mense Aprilis, Festum Resurrectionis, cum tribus sequentibus diebus. Símiliter, in mense aprilis, Festum Marchi Evangelistae. En el mes de mayo, Filipi et Iacobi, Inventio Sanctae Crucis, Ascensionis, Pentecostés cum duobus sequentibus diebus. En el mes de Junio, Bornabae Apostoli, Joannis Baptistae, Natale Apostolorum Petri et Pauli. En el mes de Julio, Maríae Magdalenae, Jacobi Apostoli. En el mes de Agosto, Transfiguratio Domini, Sancti Laurentii, Assutio Beatae Maríae, Bartholomei Apostoli. En el mes de Septiembre, Nativitas sanctae Mariae, Exaltatio sanctae Crucís, Mathei Apostoli, Michaelis Archangeli. En el mes de octubre, Luchae Evangelistae, Natale Apostolorum Simonis et Judae. En el mes de noviembre, Omnium Sanctorum, Martini Episcopi, Andreae, Apostoli, Dies Vocacionis Ecclesiarum. Item in mense Decembris, Nicholai Episcopi, Thomae, Apostoli. 17. Otrosí, mandamos deyunar las vigilias de las fiestas, segunt que yacen en el Martirologio. Estas son las fiestas que mandamos a los clérigos echar en los domingos, a los varones, e non otras; pero si los clérigos con los legos quisieren goardar algunas fiestas, que han acostumbrado goardar en reverencia de algún Sancto, sofrirlo hemos. 18. Son en el Obispado villas mayores, que han menores, de so sí, al gobernamiento de las quales [hay] capellanes e gobernadores, por suerte cada año establecidos. E a tollir esta costumbre, que es contra derecho, ordenamos en esta manera: que los clérigos de aquella villa puedan esser capellán perpetuo, habiendo a Dios ante los ojos, e a aquel asignen cierta renta, donde pueda vivir como manda derecho, e que lis respondan a los otros clérigos de sus derechos fielmente, e devotamente, e aqueste que le presenten los clérigos al Obispo. E esti capellán sierva la eglesia en todas las horas, de día e de noche. En pero, si del logar oviere natural para ello, que non essea extraño. 19. E, como de costumbre hayan los ministriles del Obispado de Calahorra, de dar, a cada pascua, un sueldo por décima, establecemos con otorgamiento de todo el Concilio, que sea en su mano de dar los tres sueldos avant dichos por décima, o de quanto ganaren ellos, e los que labraren con ellos, que lo den entegramente, e sin engaño ninguno, pero cualquier de estas maneras que escojan. E mandamos que, si ovieren heredades, o ganados, que den el diezmo cumplidamente, como ley nueva, e vieja, e decretos, e aun el privilegio del Rey lo manda, porque es común al provecho de todos, poniendo fin a las barajas. 20. Con placer del concilio establecemos, que si algunos demandaren a los clérigos que se los quisieren comer, tanto den al diácono como al preste, e si los quisieren partir, el diácono prenga media parte, e el preste, éntegra. 21. Establecemos con todo el Concilio en uno, que quando los clérigos fueren llamados a concilio, al menos las dos partes, que vengan, al día, e al logar que fueren assignados por el Obispo, e dende al otro día mañana, llamada la gracia del Espíritu Sancto, en deyuno oyan todos la misa, e la misa oyda, sea el concilio comenzado con paz, e con amor sea acabado, e la misericordia de Dios sobreviniendo, e la bendición episcopal, sea largo el perdón de los traspasamientos; e compliendo la mengua del Obispo don Aznar, que estos estatutos fizo, el que los leyere, e los oyere, faga alguna remembranza a Dios, que le haya merced del alma. 22. E por que las constituciones presentes, e las otras, que de suso son ordenadas, mejor sean goardadas, mandamos que en cada eglesia, que las [tengan] escriptas en pergamino de cuero, e en virtud de obediencia, los Arcidianos, que las lean cada año, una vez, a los clérigos de su Arcidianado, por sí o por otri; e los Arciprestes, dos vegadas; e los Maestros de penitencias, tres vegadas, en las tres pascuas, e si alguno fuere fallado negligente, será como de desobediente, castigado. Todas estas constituciones..., ut supra». NOTA.—En el catálogo de las fiestas, hay dos raspaduras: una en el mes de julio y otra en el de. agosto. En este último se lee, escrito con letra de tiempo posterior: Decollatio sancti Joannis Baptistae. En el mes de noviembre, con letra también de tiempo posterior, se lee escrito: Dies consecrationis Ecclesiarum, Emiliani, Catherinae. Asimismo en el de diciembre: Conceptio Beatae Mariae, Sancta María de la O. Y en el mes de mayo: La fiesta del Corpus Christi. (Cod. XXXIII, n.° 11) III. Constituciones del obispo don almoravid del karte (2). «Amno Domini MCCXCVII, Nos don Almoravid, por la gracia de Dios, Obispo de Calahorra y La Calzada, a honra y a servicio de nuestro señor Jesu Cristo y acrecentamiento de la fe católica, seyendo presente toda la clerecía del nuestro Obispado. 1. Establecemos, que todos cuantos hombres o mujeres encontraren al capellán, cuando va a comulgar, finquen los onojos fasta que el capellán sea pasado de ellos, y si fueren de bestia, descengan y finquen los onoios, o se vayan por otra carrera, e fagan de guisa que no se encontren con el dicho capellán, seyendo cabalgados, e si non, sean maldichos de Dios, nuestro Señor. E a todos aquellos que, desque lo encontraren, fueren con el capellán, fasta casa del enfermo, o fasta la eglesia, Nos, del poder que habemos de sant Pedro, e de sant Pablo, les otorgamos XX días de perdón; e si fuere de noche, e lo acompañaren, así como dicho es, con candeles encendidas, les otorgamos quarenta días de perdón. 2. Item, porque los judíos, e enemigos de la fe, no sean tenidos por mejores, e por mayores que los cristianos, por esquivar con nuestras viandas, establecemos que non coma ninguno de carne ninguna que judío matare, ni beba del vino de los judíos; en otra manera, cuantos la comieren, o bebieren del vino judiego, Nos los excomulgamos. 3. Item, porque la codicia, e escaseza, son raíz de mal, de voluntad e de consentimiento del Deán y de los Arcidianos, establecemos que ninguno de ellos no reciba, ni tome dineros, o otra cosa, de los clérigos, por razón que los presenten por se ordenar. E, si non, qualquier de ellos, que contra esta nuestra constitución ficiere, tomando dineros, o otra cosa, de los clérigos por esta razón, Nos los suspendemos de oficio, e de beneficio, fasta que paguen doblado lo que tomaren, e lo den, a los que goardan los bienes de las obras de las Eglesias de Calahorra e de la Calzada. E, qualquier de los Arciprestes, que tomare dineros, o otra cosa alguna, de los clérigos, por esta razón, Nos los excomulgamos, e mandárnosles que paguen doblado lo que toman, para las obras de sobredichas, e que sea privado del Arciprestazgo. Pero, si el Deán, e los Arciprestes, no fueren en el logar, do se deben celebrar las órdenes, e nos ovieren de presentar alguno, por su carta, tenemos por bien que tomen medio maravedí por chancellería, e no más, e los Arciprestes, una tercia, non más. E el clérigo que diere, o prometiere alguna cosa, por sí o por otri, a rico home, o a dueña, o a caballero, o a escudero, por que rueguen por él, a qualquiera de las personas sobredichas, o porque fagan a los clérigos dar cartas del su lugar, o consentir que se ordene, Nos los excomulgamos, e mandamos que sean denunciados por excomulgados, e por simoniacos, e que non reciban beneficio ninguno, fasta que hayan dispensación. 4. Item, porque el beneficio de sancta eglesia debe ser dado de grado e sin pertón ninguno, mandarnos e establecemos, que si el clérigo fuere ordenado de epístola, según que el derecho manda, que non le embargue ningún clérigo, nin lego, cantar su epístola, en la eglesia, onde fuere natural, e debe haber beneficio, según la costumbre del Obispado nuestro de Calahorra, non mostrando embargo, nin razón suficiente contra él, nin sea tenido a dar a comer, nin dineros, nin otra cosa alguna, a clérigos, nin a legos, por esta razón. Et si fuere evangelistero, et cantare su evangelio, e quisiere por su propia voluntat, convidar a sus compañeros clérigos, o sus parientes, e sus amigos, que los convide tan solamente el día que cantare evangelio nuevo, e no más; e eso mesmo, el día de la misa nueva. Et si, el que cantare epístola nueva, diere a comer, o a otra cosa, a ninguno, por esta razón, o el que cantare misa nueva, o evangelio nuevo, convidare a clérigos, nin a legos, más del día que cantare evangelio, o misa, o diere dineros, o otra cosa qualquiera, por esta razón, Nos lo excomulgamos, y lo privamos del beneficio, que debía haber en aquella eglesia, o en qualquiera otra del obispado. E los clérigos, que por razón de algunas malas costumbres, que usaron fasta aquí, en gran perígulo de las sus ánimas, e gran desfacimiento de sus haberes, e de sus cuerpos, demandaren yantares, o dineros, o otra cosa ninguna, y tomaren, aun con voluntad del nobel, los suspendemos de oficio, y de beneficio. 5. Item, establecemos que todo clérigo, que fuere ordenado de epístola, no traya la barba, e los cabellos, por raer e por sercenar, más de un mes, o cinquo semanas, e si non se ficiere raer, o sercenar, fasta este tiempo, privámosle del beneficio, y mandamos a los otros clérigos, sus compañeros, que le non fagan ración, fasta que haya dispensación, et si en este comedio fuere rebelde, y tomare el beneficio, Nos lo excomulgamos. 6. Item, suspendemos de oficio, et de beneficio, a todo clérigo, ordenado de epístola, o de evangelio o de misa, que recibiere juras, o palabras de casamiento, si non [fuere] en faz de eglesia, públicamente, o fuere presente, quando las otri recibiere. 7. Et excomulgamos a los legos, homes o mujeres, que casamientos escondidamente ficieren, o fueren en lugar, do los ficieren. Et, por que más teme home la pena temporal, que la espiritual, mandamos que los testigos non puedan ser sueltos de este excomulgamiento, a menos de pechar LX sueldos de la buena moneda, e los principales, cien sueldos, de la moneda sobredicha. 8. Otrosí, mandamos que todo home que, siendo casado, o esposado por palabras de presente, casare con otra, o ella con otro, sea excomulgado, e non pueda ser suelto, a menos que peche cient sueldos de la moneda sobredicha. 8. Ítem, por guardar más cumplidamente la franqueza de la santa eglesia, e por castigar, e embargar las fuerzas, e las soberbias, e los desconocimientos de algunos malos cristianos, establecemos, e ordenamos, que si los malfechores, o forzadores, o robadores, de los bienes de las eglesias, e de los clérigos, murieren en antes que fagan enmenda, maguer los absuelvan de la excomunión, en que eran por Constitución del Arzobispo, a la hora de la muerte, que los cuerpos empero non sean enterrados en sagrado, fasta que los herederos de los tales, fagan cumplidamente enmienda del daño, y de la fuerza, o del robo, a bien vista del Obispo, o del Arcidiano del lugar, E si los clérigos enterraren estos tales, antes que fagan la enmienda, segunt sobre dicho es, Nos los suspendemos de oficio, e de beneficio, e los condenamos en cada XX maravedís, de la moneda que corriere. E si nengún lego lo enterrare en sagrado, Nos lo excomulgamos. 10. Item, mandamos que ningún pedidor, que non traya nuestra carta, que non sea recibido en las eglesias, por facer su petición, et si lo alguno recibiere, sin nuestro mandado, mandamos que peche a Nos XX maravedís, e cinco a aquel, que nos lo ficiere saber. 11. Item, porque las primicias, que señaladamente son establecidas para servicio, e para mantenimiento de las eglesias, sepamos, segunt somos tenido, cómo se espienden, mandamos, en virtud de obediencia santa, que todos aquéllos, que fueren puestos por recaudadores, e guardadores, e mayordomos de las primicias, no expiendan de ellas ninguna cosa, sí non en pro, e en servicio de las eglesias. E por ser más ciertos de esto, e guardar nuestros subditos de pecado, e de caer en la sentencia de nuestro señor, el Papa, mandamos a los recabdadores, guardadores, mayordomos de las primicias, que vengan a Nos, cada año, desde el domingo que dicen de Lázaro, fasta el domingo de las octavas de Pascua de quaresma, por Nos dar cuenta, e Nos mostrar, qué es lo expendieron de ellas, et en cómo lo expendieron, e cuánto tienen. E cualquier de ellos, que así non ficiere, cada uno al plazo sobredicho, o tomare de las primicias, para dar o expender, si non segunt dicho es, Nos lo excomulgamos, e establecemos que non sea absuelto de esta sentencia, a menos que tornare lo que tomó para dar, o expender en sus cosas. 12. Item, mandamos que Arcipreste ninguno non oya pleito de casamiento ninguno, sin mandado especial nuestro, o de los Arcidianos, nin otro pleito granado, ni reciba por chancellería, nin por carta, más de un maravedí. En otra manera lo excomulgamos, e los suspendemos del Arciprestazgo. 13. Item, cassamos, e revocamos, todas cuantas constituciones, o posturas, o costumbres habedes, los clérigos en nuestras eglesias, si non aquellas que son razonables, e de derecho, e fueren aprobadas por los Arcidianos, e confirmadas por Nos. 14. Item mandamos, sopena de excomulgamiento, que cada un clérigo en su semana, lea e publique, cada domingo, e cada fiesta de nueve lecciones, la constitución de nuestro señor, el Papa Bonifacio, e estas nuestras, cuando más el pueblo se obiere llegado en las eglesias, fasta el domingo de Pascua de Quaresma primera, que viene. E el que así non lo ficiere, peche a Nos XX maravedís, e cinco a quien nos lo ficiere saber, cómo non lo cumple. 15. Item, mandamos que ningún clérigo non tome décima apartadamente, nin lego non dé a clérigo, nin a otro ninguno, nin retenga por deuda, que clérigo le deba. Mas que la décima dé bien e cumplidamente a la eglesia de Dios, e aquellos que contra esto ficieren, Nos lo excomulgamos. E Yo, Joan González, compañero en la eglesia de santo Domingo, e canónigo de Armentia, e notario público, e jurado, en el Obispado, por autoridad del honrado padre e señor, Don Almoravid, por la gracia de Dios, Obispado de Calahorra, e de la Calzada, fui presente en Logroño, quando el Obispo, mi señor, fizo leer, y publicó a la clerecía, seyendo presentes, la constitución del Papa, e las otras constituciones que fizo por sí. E, por su mandado, fize escrebir este traslado dello, segunt se contenía en la constitución del Papa, et en las sus constituciones, e fice este signo acostumbrado, en testimonio, et enmendé en algunos logares entre renglón e renglón, con mi mano propia. (Cod. XXXIII, n.° 11). NOTAS (1) Aznar Díaz firma él mismo; Aznar López de Cadreita se le llama en algunos documentos. Había sido Prebendado de Calahorra y de Toledo a la vez, y era hijo de Lope Jiménez de Cadreíta, hermano de D. Rodrigo Jiménez de Rada, Arzobispo de Toledo. Gregorio IX le había dispensado ex defectu natalium. Elegido estaba ya en 21 de abril de 1238. En 1.° de mayo de 1246 asistió al Concilio de Tarragona (Antón. Agust., III). Concedió el mismo año indulgencias a Nájera (Aguirre, V). En 1240 y 1260 celebró Sínodo en Logroño, cuyas Constituciones son las primeras conocidas y confirmó las del Obispo don Juan Pérez, que no conocemos (Lib. Jur.). En 1249, el Cardenal Egidio ordenó la Mesa Episcopal y la Capitular y organizó las Iglesias de Calahorra y Santo Domingo (Cat., 229). Con autoridad de dicho Cardenal, ordenó este Prelado la Iglesia de Armentia en dicho año (Cat., 302 bis). En 1253 le escribe dicho Cardenal levantando un entredicho (Cat., 3121, y el Comendador de Casanueva hace en 1255, concordia con él (Cat., 319). Arregla las rentas (Cat., 322), pide al Rey que se guarden sus privilegios (Cat, 32011) y en 1263 se nombra a su hermano Pedro Miguel (Cat., 327). Murió en 16 de marzo (de 1263). Episcopologio Calagurritano, Logroño, (1944). págs. 1617. (2) En 1.° de junio de 1287, D. Martín, su antecesor, le hacía una donación (Cat, 427); en 1287, cede los derechos de la Obispalía en Nalda (Cat., 437). A 31 de diciembre de 1295, las parroquias de Calahorra, con su consentimiento, fundan una Capellanía (S. An., 20). En 1291, excusaba su asistencia al Concilio de Tarragona (Ant. Agus., III503) y tampoco asistió en 1294 (Ib., 504). En 1290 dio el Estatuto de libre disposición de bienes (Cat., 448). En 1291 el Metropolitano le remite la Bula «Iluminet super Nos», de Nicolao IV, sobre la tierra Santa (Cat., 456). En 1293 funda dos Capellanías (Cat., 462). En 1295 tuvo pleito con el Arcediano de Álava, que fué sustanciado por el Metropolitano, en Estella a 6 de noviembre del mismo año (Cat., 469472). A 9 de febrero de 1296 suprimió el Arcedianato de Vizcaya (Cat., 444), y al año siguiente, 1297, hizo Estatutos (Cat.. 449) y Constituciones Sinodales (Jur.). , Estaba emparentado con D. Juan Alfonso, Señor de Cameros y por él aparecen Gobernadoras en Calahorra, en 1298 y 1330, Teresa y María Almoravid del Karte, hermanas o sobrinas del Obispó (Cat., 477488). De él hablan los documentos 8495 de Logroño. Fué promovido a Sevilla en 1300 y murió en aquella Sede en 1302, a 16 de enero, según nuestros Obituarios. Episcopologio Calagurritano, Logroño, (1944), págs. 2122. |
Constituciones o casos del Obispo D. Miguel. Don Miguel, por la gracia de Dios, Obispo de Calahorra y de La Calzada, a todos los Arciprestes, Curas y Clérigos del nuestro Obispado, salud y bendicón. Mandamos Nos firmemente, en virtud de obediencia, so pena de excomunión, que publiquedes, e fagades publicar, e leer, en las nuestras eglesias, en todas las fiestas solemnes del año, e en los domingos, desde la Septuagésima fasta la Resurrección, aquestos casos, que de yuso son escriptos, en los cuales cae el home en sentencia de excomunión, por este mesmo fecho, por que vos e los vuestros subditos vos podades mejor guardar de caer en ellos. e en tas sentencias que en ellos se con tienen, de los cuales mandamos, so la dicha pena, que ninguno, (fuera) de Nos, non pueda absolver, nin dar absolución, sino a la hora de la muerte, asi como manda el derecho, sin nuestro mandamiento, e licencia especial. 1. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los jueces seglares, e los sus ayudadores, e aconsejadores, cualesquier que sean, que han jurisdicción temporal, y tienen poder, quen ambargan, e estorban, en cualquier manera, a los jueces, y vicarios eclesiásticos, que no conozcan de los pleitos eclesiásticos, e que de derecho, e de costumbre aprobada, pertenesce de conoscer, e librar a la eglesia, e ao deben ser absueltos de la dicha sentencia de excomunión, fasta que fagan enmienda cumplidamente a aquel juez eclesiástico, o vicario, cuya jurisdicción perturbaron, e embargaron, e a la parte, de los daños, espensas, e menoscabos, que fizo, e recibió, por tal fecho: e los legos que emplazaron a ios clérigos para ante el Alcalde seglar, en los dichos pleitos, son excomulgados, e pierden las sus demandas. 2. Excomulgados son, por este raesmo fecho, los advogados, procuradores, e los otros, homes e mujeres, cualesquier sean, que maliciosamente, e con engaño, procuraren, indujieren, e aconsejaren, en cualquier manera, a los testigos, que vienen a jurar, por decir verdat, a que digan falso testi monio y falsedat, sobre aquello, que juran. Et los tales testigos falsos, (por) eso mesmo son excomulgados, por este mesmo fecho, y dicho, e non deben ser absueltos, los unos nin los otros, de los que sobredichos son, fasta que fagan enmienda de los daños e menoscabos, que por inducciones, e malos consejos, e falsos dichos, rescibiere, e ovo rescebido la parte contra quien lo procuraron, e aconsejaron, e dijieron falsedat los falsos testigos. 3. Excomulgados son por este mesmo fecho, los parroquianos que. de sus ciertas parrochias, e eglesias, donde toman los eclesiásticos sacramentos, e oyen los divinos oficios, en perjuicio de ellas, contra razón, e derecho, se pasan e mudan a otras parroquias agenas, e los rectores, e curas, que los resciben, en sus parrochias, son excomulgados, eso mesmo. Et, non embargando la su pasada, las primeras eglesias, donde fueren patrocinanos, deben recesbir, e haber las décimas de los de su parrochia, que asi las desamparan. 4. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los religiosos, clérigos e legos, de cualquier estado, e condición que sean, que con encubierta, e con enganno, o con fuerza, o poderío, contra derecho, toman, e facen tomar, e tirar las décimas, e rentas, que de derecho son debidas a los Prelados, e a las eglesias suyas, e las expíenden en sus propios usos, e en sus expensas, todas, o parte de ellas. Et non pueden, nin deben ser absueltos, fasta que fagan enmienda convenible, de las cosas sobredichas, a los Prelados, e a las eglesias sobre dichas. 5. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los religiosos, qué non dan décimas de los ganados, e de las tierras que labran, o facen labrar de nuevo, e de las otras cosas que deben dar décimas a las eglesias parrochiales, e a los Prelados, curas, e clérigos de ellas, e que a los religiosos non pertesnecen. E de los ganados de sus acostados, e de sus compañas, e de sus pastores, e de los que a ellos se llegan, e vuelven en uno los sus ganados con ellos, e de los ganados que compran e con engaño et encubierta, los dan a tener e esquimar a otros, por que non den de ellos ninguna décima. Eso mismo de las tierras, e de los heredamientos, que facen labrar por otros. Et después que sobre estas cosas sobredichas, fueren requeridos, e amonestados por los Obispos, si non quisieren facer, e cumplir, lo que dicho es, deben ser los rebeldes, de nunciados publicamente por excomulgados, e non sean absueltos, fasta que fagan enmienda. 6. Suspensos son de oficio, por este mesmo fecho, los religiosos, que han y tienen administración, e son Prelados, que enagenan y malmeten los derechos, rentas, e posesiones, que tienen de la su administración, e facen agenaciones de ellos, por vida de homes, o por cierto tiempo; rescibiendo por el agenamiento cierta quantía de algo, de qualquier persona, e aquel que los rescibe, non ha derecho ninguno en ellos. 7. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los religiosos, clérigos, e legos e seglares, de cualquier estado, o condición que sean, e que son, o pueden ser sospechosos, que fueren a visitar, e veer los monasterios de las monjas, e entraren do ellas están, e fablaren a ellas apartadamente, e en logares sospechosos. E, si por alguna razón, honesta e necesaria, ovieren de visitar, e veer los dichos monasterios, e fablar ron las monjas, esto deben facer con licencia del Prelado, e de la Prelada que fuere mayor entre ellas, een logar público, e convenible tiempo, e con otras personas religiosas, e honestas, que oyan la fabla, e non deben mucho tardar, nin fablar con ellas. 8. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los patronos, que han derecho de presentación en las eglesias, e ponen en ellas, por fuerza, e contra derecho, mozos de menor edad que las siervan, por que ellos tomen, e expiendan en su provecho las décimas, e las rentas de ellas. Et non deben ser absueltos. fasta que fagan enmienda al Prelado, e a la eglesía do tales cosas ficieren. 9. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los cristianos fieles, de edad legitima, que comen carne en la quaresma, e en las cuatro témporas e en las vigilias de las fiestas solemnes. E eso mesmo, los carniceros, e los otros, que en los tiempos, e dias sobredicios, venden carne publicamente, son excomulgados. Et los enfermos, que non pueden excusar (se) de la comer, sin peligro de sus cuerpos, demanden e ganen licencia de su cura, e de su confesor. 10. Excomulgados son, por este mesmo fecho, todos aquellos, o aquellas, que facen ferias, o mercados, o ayuntamientos, o otra cosa o cuales quiera ruidos, et fechos, e cosas sucias, e inhonestas, en las eglesias, por las quales cosas, y por cualquiera de ellas, se estorban, e pueden estorbar los divinos oficios. E los carniceros que ficieren, o tovieren carnicería en los cimiteríos de las eglesias, son excomulgados, por este mesmo fecho. 11. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los quebrartadores. incendiarios o robadores de las eglesias, e los que por fuerza sacan de ellas, e de sus cimiterios a aquellos que se vienen a defender, e amparar en ellas, sacando aquellos casos que manda el derecho. E todos aquellos que facen prender, e echar en fierros, e en cadenas, a algunos homes. dentro de la eglesia. e los goardan tan fuertemente que los non pueden nin dejan dar a comer, nin a beber, nin los dejan dormir, nin folgar; ante les dan muchas penas y muy fuertes: tolos estos, siquier sean mayorales, oficiales, merinos, alcaldes, jurados, jueces e otras cualesquiera oersonas, e los ayudadores, e consejadores, e cautenedores. son excomulgados, por este mesmo fecho. Et si fueren concejo, pueblo o comunidat. que esto ficiere. o mandare facer, es entredicha, por este mesmo fecho, et sobre esto, todo, deben a ver las otras penas que manda, e pone el derecho, contra los tales. 12. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los fijos dalgo, e poderosos, qualesquier que sean que. sin licencia, e voluntat de los Prelados facen castiellos, torres, andamios, cavas, e fortalezas en las eglesias, e en sus cimiterios, para se defender en ellos, e facen dende muchos males, robos, fuerzas, e furtos: e si fueren sennores de tierras, o fuere concejo, pueblo o comunidat. que lo ficiere. o mandare facer, los tales logares son entredichos, por este mesmo fecho. 13. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los quebrantadores, incendiarios, e robadores de las eglesias, e de los monasterios, e los que prenden, e sacan dellas por fuerza, las personas eclesiásticas, e otras cualesquier que sean, si non según sobre dicho es. 14. Excomulgados son los que toman, e destragan, e roban los sus bienes, doquier que sean en qualquier manera, e non deben ser recesbidos en su vida, en eglesias; et en la muerte, non deben, nin pueden ser absueltos, fasta que hagan enmienda complidamente a las eglesias. e a las personas que ficieren fuerza, daño, o tuerto, nin deben enterrar los sus cuerpos en cimiterios sagrados, fasta que fagan enmienda, segunt dicho es. 15. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los legos varones, e dueñas, cualesquie que sean, que casan con sus parientes, o con sus parientas, o con sus cuñadas, o con sus cuñados, que son en el segundo, o tercero, o quarto grado de parentesco, o de cunnadez; eso mesmo, aquellos que casan con monjas, o con dueñas religiosas, de orden aprobada, e los religiosos, e las religiosas monjas, e los clérigos ordenados de sacras órdenes, que casan a sabiendas, de fecho son excomulgados, y deben ser denunciados por tales. 16. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los legos, oficiales, porteros cualesquier que sean, que toman dineros, o otra cosa cualquiera, por ganar, escrebír. o dar a sellar cartas de presentación para órdenes, e si son clérigos, que non han beneficio, non pueden, nin deben haber, fasta que dos años. Et, si son clérigos beneficiados, o prelados, asi como Deán, Arcidiano. Abad, religioso o seglar, o Arcipreste, o Vicario, o otro qualquier que ha jurisdicción, e derecho de presentar, e por la carta de presentación tomare cosa ninguna, por este mesmo fecho, es suspenso del beneficio, fasta que torne dublado lo que tomó, e debe ser dada la meatat de de ello al clérigo de quien la tomó, e la otra meatat, a la fábrica de la eglesia. 17. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los legos, que por fuerza resciben, e toman yantares, o cenas, o otras quelesquiera que sean, de los clérigos nuevamente ordenados de sacras órdenes, o les contradicen, e estorban, que non entren en las eglesias. donde son naturales, e deben haber beneficios, así como los otros clérigos que son en ellas. Et los clérigos que ficieren, o acometieren, lo quo sobredicho es. por ese mesmo fecho pueden e deben prender la quarta parte de los beneficios que han en aquellas eglesias Aso mesmo, son excomulgados los legos que toman por fuerza, yantares, almuerzos, o cenas, vino, o carne, o otras cosas cualesquiera, de los beneficios, e décimas, e primicias que son de las eglesias, diciendo que lo han, e deben haber en costumbre, lo cual non vale, nin debe valer de derecho. 18. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que emparan, o defienden a los moros, e a los judios en las eglesias, que los non saquen de ellas, cuando cantan, e celebran los divinos oficios, mayormente cuando el capellán celebra la misa, e comienza de decir el prephatio, ca estonce es gran perigro e escándalo, que los moros e los iudíos sean mezclados con los cristianos en la eglesias. 19. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los crisvarones, e dueñas cualesquier que sean, que fueren presentes, por honrar e facer honra a los moros e los judíos, en las sus bodas, un en ias sus sepulturas, quando los enterraren, nin deben usar de sus costumbres. Et los cristianos e cristianas, que con ellos, en las sus casas moran, o comen de sus viandas, quando murieren, non ceben ser enterrados en cimiterios consagrados. 20. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los cristianos que son mercadores. et en el tiempo que es de guerra entre moros e cristianos, compran armas, e viandas, e otras cosas muchas, e las lievan a vender a los moros, e deben ser denunciados por tales. 21 Excomulgados son por este mesmo fecho, los casados que seyendo vivas las sus mujeres, e los sus maridos, casan con otros o con otras de fecho, como de derecho non se puedan casar. Eso mesmo son excomulgados los casados, que dejadas las sus mujeres, o non dejadas, tienen mancebas o barraganas. Eso mesmo son excomulgados, los casados, e non casados, que tienen por mancebas, o por barraganas las mujeres casadas, o monjas de religión, o sus parientas fasta el quarto grado, e los que tienen por mancebas o barraganas, a moras o a judías: todos ellos, o ellas son excomulgados, e deben ser denunciados por tales, muchas vegadas. 22. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que furtan, e roban a los cristianos, e cristianas, e los venden, e dan a los moros, en qualquier manera. Et en la muerte, non deben ser enterrados en cimiterios sagrados, fasta que ftgan enmienda. 23. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que facen adivinos, encantadores, augureros, sortelleros, e los que facen, e se esfuerzan a facer otros maleficios, qualesquier que sean, e todos aquellos que van a ellos, e creen en sus dichos, e fechos, e toman consejo de ellos, e usan por ellos, son excomulgados. 24. Excomulgados son. por este mesmo fecho, los qui mandan tomar e dar e los que toman el fierro caliente, encendido, e entran en el fuego, o en agua ferviente, o meten las manos, o los pies, en ella, o facen otros experimentos o pruebas, qualesquier que sean, de se salvar, e desculpar de aquellos que les aponen. Et los que les mandan facer tales cosas, e tales salvas eso mesmo son excomulgados, e deben ser denunciados muchas veces. 25. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que facen sus avenencias, plaitesías. fablas, ayuntamientos, e obligaciones, ilicitas e inhonestas, e contra derecho, e los que facen comparaciones, e juramentos ilícitos contra sus Prelados mayores, e contra sus companneros en las eglesias cathedrales, conventuales, colegiadas. e otras qualesquie que sean, si nos non desficieren e revocaren fasta un mes de fecho, assí como los ficieron. 26. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los Prelados, e clérigos, de qualquier estado orden o condición que sean, que los frutos, bienes, e rentas de sus dignidades e beneficios, obligan, e componen a las personas legas, so el solio del Rey, o de otro señor qualquiera, e en qualquiera maneja, si non fuere por muy grande necessidat, e cueyta que hayan, e entonces, de manda do primeramente, et ganando licencia del su Prelado mayor. 27. Excomulgados son por este mesmo fecho, las religiosas personas eclesiásticas, Arciprestes, Curas, e clérigos, ordenados a sacras órdenes que, sin licencia de sus Prelados, e de sus Cabildos, colegios, o conventos, demandan primeramente, e ganada licencia segunt, andan continuamente en los palacios, e en las cortes de los señores seglares, assí que son de las sus compañas, e toman vianda e soldada de ellos. 28. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los aconsejadores, inducidores, inflamadores, ayudadores de los señores príncipes, podestades seglares, concejos, pueblos, comunidades, e universidades, que quebrantan las eglesias, e las personas eclesiásticas, e los bienes, privilegios, e estatutos. e libertades de ellas, e los que les dan cartas, obligaciones, instrumentos, privilegios contra ellas, e contra sus libertades, e absconden, e alzan cartas, instrumentos, privilegios, que son por ellos o por sus libertades, si non los dieren, e tornaren a las eglesias, e personas eclesiásticas, a quienes pertenescen, fasta un mes. Et si fueren clérigos beneficiados, los que ficieren, e procuraren, lo que sobre dicho es, a sus eglesias, con cierta sabiduría, o con enganno, por que las eglesias, e personas, eclesiásticas son quebrantadas, e resciben grant daño e menoscabo, pierdan perpetuo los beneficios que en ellas han. 29. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que matan, o fieren, o ponen manos iradas, en los Prelados, o religiosas personas eclesiásticas, canónigos y compañeros de las eglesias cathedrales. e conventiuales, e colegiadas, o en otros clérigos qualesquier que sean: e sis las feridas fueren tales, non puedan ser absuelcos, si non por el Papa. Eso mesmo son excomulgados, los que fieren, opusieren manos iradas en los Obispos, e los que lo mandaren facer, e los aconsejadores, e cautenedores, defensores, e encubridores, qualesquier que sean. 30. Excomulgados son, los que desafian, a facen desafiar a los Prelados, e los clérigos, religiosos o seglares, qualesquier que sean, e los que procuraren, e dieren consejo, e ayuda, e ampararen, a los que lo ficieren, a furto o a paladino, en qualquier manera. 31. Excomulgados son por este mesmo fecho, los que componen, e facen componer, e dictar, libelos famosos, e cartas contra los clérigos, por infamarlos en mal. Et los que fallaren tales libelos, o cartas, e non los rompieren, o quemaren luego, son excomulgados también. 32. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los públicos ususreros, que dan o venden, o prestan, pan, vino, carne, paños, bestias, qualesquier que sean, a los cristianos, e toman de ellos usuras, ganancia, locro, en ninguna manera, si non el su caudal, e deben ser denunciados por tales muchas vegadas, e si non tornaren, o mandaren tornar, a sus señores las usuras, ganancia, logro, que de ellos llevaron, asi cerno non debieran, non pueden nin deben ser absueltos en la m ierte, nin pueden facer, nin ordenar testamento ninguno, e V sus cuerpos non deben ser enterrados en cimiterio sagrado, fasta que ellos o sus parientes, o herederos, tornen las dichas usuras, assi como dicho es, e los que afirman, e dicen que dar, e tomar usuras, non es pecado, deben ser tormentados, e penados como los legos. 33. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que en el tiempo de entredicho, entierran, e facen enterrar los cuerpos de los defuntos, en los cimiterios sagrados, sacados aquellos casos que manda el derecho. E los que enterraren, e ficieren enterrar a los excomulgados publicamente, e a los que por nombre son entredichos, e a los públicos usureros, non deben nin pueden ser absueltos fasta que fagan enmienda a aquellas eglesias. e lugares, e personas, a quienes ficieron la fuerza, et el gran tuerto, con voluntat, e consentimiento del su obispo, e non de otro ninguno. 34. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que toman o facen tomar peajes a las personas eclesiásticas, nin a los clérigos, nin servidores de ellos, por cosas ningunas, que pasen, o lleven de un lugar a otro, para mantener a las eglesias, e a sí mismos, e a sus servidores, et los que demandan e toman pechos, cohechas, e tajas, a las eglesias, e a las personas eclesiásticas, e a los clérigos servidores de ellas, por los sus bienes que han, que son, e de derecho deben ser libres, e quietos, de tributos, e pechos. E deben ser denunciados por excomulgados muchas vegadas, e non pueden, nin deben ser absueltos de la dicha sentencia, fasta que tornen cumplidamente todo lo que tomaron, e demandaron tomar, de las eglesias e personas eclesiásticas, e de las sus cosas e bienes, segúnt dicho es. Et si fuere cibdad, villa, concejo, pueblo, o comunidad, quien esto ficiere. o mandare facer, o lo consintiere, es entredicho, por este mesmo fecho, e non puede, nin debe ser relajada la sentencia dicha, fasta que fagan enmienda, segúnt dicho es. 35. Excomulgados son, por este mesmo fecho, los que cuecen, asan o queman los cuerpos muertos, o los abren, e sacan los estentinos de los vientres, de quien son muertos, por llevar los cuerpos, e los huesos, a otras tierras, e a otros logares a enterrar, ca esto semeja, e es grant crueldat. Et los que tales cosas ficieren, non pueden, nin deben ser absueltos. si non es por el Papa nuestro Señor, e deben ser publicados muchas veces. 36. Excomulgados son por este mesmo fecho, los señores, poderosos, e temporales que en el tiempo del entredicho, puesto e publicado, en las sus tierras en sus logares, facen celebrar, cantar, e decir misas, e los otros divinos oficios, e llaman, e facen llamar, e venir otros muchos, a las eglesias entre dichas, a oir los divinos oficios, e constriñen, e facen fuerza a los clérigos, que canten e digan misa, e los otros di'vinos oficios, en las eglesias, e tierras entredichas, e facen ser presentes a los entredichos, e excomulgados, e non pueden ser absueltos, si non por el Papa, nuestro Señor, e deben ser publicados muchas vegadas. 37. Quamvis secundum constitutiones ecclesiasticas, decimae praediales, ill dumtaxat ecclesiae, in cuius parochia, aut, infra cuius territorium vel términos ipsa consistunt proedia, integraliter debeantur, laudabiles tamen consuetudines, circa solvendas décimas, per easdem constitutiones, etiamsi, praeter vel contra eas íuerint, nisi sint onerosae ecclesiis, minime reprobantur. Verum, quia variae et diversae consuetudines, licent sint aliquae satis laudabiles, quaedam tamen, nimium clericis et ecclesiis sint onerosae, et per consequens resecandae, contra hoc, in aliqua parte nostrae dioecesis, per quarum aliquias, non solum cultus divinus minuitur, et propter mutationes ac varietates temporum, parochiales ecclesiae desolantur, sed etiam, quod sine cordis amaritudine referre non possumus, servitores earum compelluntur extra ipsas miserabiliter. in cleri opprobnum mendicare. Nos, igitur. Michael, Dei gratia. Calagurritanus et Calceatensis Episcopus. multorum super hoc, quaerulosis clamoribus excitati. indempnitatibus ecclesiarum. et etiam clericorum, totius nostrae diócesis, et, ut tenemur, in quantum de iure possumus, consulere cupientes. Capituli Calagurritanae et Calceatensis Ecclesiarum, necnon clericis universis praefatae nostrae dioecesis, tam religiosis quam saecularibus etiam, APUD LUCRONIUM. ad nostram synodum publice convocatis, eorumque procuratoribus in eisdem loco et sínodo, in nostra praesentia constitutis illam consuetudinem, videlicet, secundum quam, si quis. degens in una parochia, (in) altera parochia. sibi contigua proedia quaecumque coluerit, medietatem decimae fructuum, quos in alia parochia sibi, ut permittitur. contigua collegerit, in cuius territorio ipsa sunt proedia, reliquiam vero medietatem, ílli ecclesiae, cuius parochianus íuit, persolvere teneatur, utpote in maiori parte dictae diócesis, hactenus obaervatam, aequitati ac rationi, magis quam aliquam consuetudinem, consonam reputantes, deliberatione super hoc habita diligenti, praefatam consuetudinem, per quam scilicet, decimae colentium proedia, alibi quam in propria paroechia, dividantur per médium ut profertur, approbante sancta sinodo. statuimus in tota nostra diócesis, inviolabiliter, et etiam universaliter observandam Quacumque alia consuetudine contraria, si qua sit, quam velut pernitiosam, et aequitati contrariam cassamus, irritamus, ac etiam revocamus, imo casam, revocatam, et irritam nuntiamus, nuliatenus obsistente. Divisionem autem dictarum decimarum, tune solum debere fieri, ut supra dicitur, declaramus, quando de domo parochiae, quam quis inhabitat, exeunt coloni, seu mancipia, et iumenta, ac semen et aratrum, ad colenda predia alterius parochiae, vel territorii, et ad praenotatam, dum ad propriam, qua exeunt parochiam, continué revertuntur. Ubi autem, parochia domicilii, ab illa parochia, in cuius territorio iliquis colit predia, interpositione alterius territorii. distincta fuerit. vel divisa, quod «trashumo» vulgariter appellatur, etianisi omnia ad ipsam culturam necessaria, de propria extraxent parochia. et ad eandem continuo revertantur, vel ubi coloni. et iumenta cuiuslibet colentis predia in aliena parochia, licet parochiae domicilii contigua, surgunt et pernoctant in parochia in qua si qua sunt proedia, íbidem sakem temporibus. quibus ipsa coluntur predia, commorantes. prae licíam con>uetudinein locum decernimus non habere. Sed in duobus ultimís casibus omnes decimae, in parochias. in quibus ipsa predia consistere dignoscuntur debeant integraliter remanere. Et quia de terminis seu limitibus. supra fecimus mentionem, in villis seu in locis in quibus, limites, ve temini non sunt cuncti, quantum ad decimarum solution m, ut dictum est superius, faciendum secundum quod custodia, quae vulgo dicitur «custoria» villae, vel loci. in civiiibus se extendit, eosdem términos et limites praecipimus observan; stantuentes insuper, ut tam dantes decimas qualescumque, quan etiam recipientes, contra consuetudinem, declarationes et ordinatíonem praedictas. excomunicationis incurrant sententiam ipso íacto. Datum apud Lucroníum, in nostra sinodo, quarta die aprilis, anno Domini millesimo CCCXXIII. 38. Porque las primicias, especialmente fueron, en son deputadas, e establecidas, para el servicio, e mantenimiento de las eglesias. e para la fábrica de ellas, e non deben ser expendidas en otras cosas, mandamos, en virtud de obediencia, so pena de excomunión, a los clérigos, e legos de las villas, e de los logares del nuestro Obispado, que cada año escojan, e pongan ciertos mayordomos, e primicieros en sus eglesias, e logares, un clérigo e un lego, que sean de buen testimonio, e de buena fama, aquellos que entendieren que cumplen, e son para ello, los cuales, sobre jura, recabden. e cojan bien e lealmente las primicias de las eglesias, e las expendan en servicio, e mantenimiento de las fábricas de ella, segunt fuere meiester. 39. Otrosí establecemos, e mandamos, so la dicha pena, que los sobre dichos mayordomos, e primicieros, den cuenta cada año, bien e lealmente. cada uno de ellos, al su Arcipreste, en su Arciprestazgo. de las dichas primicias, quarta ganancia cogieron, e recabdaron. et en quales cosas la expendieron, e qué es lo que finca en ellos, e esta cuenta sean tenidos de dar, e los Arciprestes de la tomar, segunt dicho es, cada año. fasta el domingo de las ochavas de Pascua de Quaresma, que dicen Domingo de Quasi modo, dende adelante, los Arciprestes, que den a Nos, o a quien Nos mandaremos, la dicha cuenta de las dichas primicias, cada año, fasta el domingo de la Trinidat siguiente, segunt dicho es. por que sepamos, así como somos tenidos, de la saber, cómo e en qual manera, se cogen e expienden, en lo que sobre dicho es. E si los dichos primicieros e mayordomos, no cumplieren lo que dicho es, e non cumplieren, e non dieren la dicha cuenta a los Arciprestes, fasta el día e término sobe dichos, que pechen cada cincuenta maravedís de pena, para la obra de sus eglesias, los cuales sean tenidos luego de los dar. e pagar, so la dicha pena de excomunión. 40. Et otrosí, si los Arciprestes non o vieren de ellos la dicha cuenta, fasta el día e término sobredicho, asi como dicho es, cada uno de ellos caiga en pena de cient maravedís, por este mesmo fecho, los cuales sean tenidos de dar e pagar, a Nos. so pena de suspensión, e de privación de sus Arciprestazgos. Et porque, según la cualidat del negocio, e del tiempo, entendemos que es, e será provechado, por esta nuestra constitución, cerca de las dichas primicias, e los mayordomos, e primicieros de ella, queriendo escusar, quanto pudiéremos, el peligro de las ánimas, revocamos expresamente las constituciones penales, fechas por nuestros antecesores, qualesquier que sean, que de las primicias facen alguna mención, e mandamos que daqui adelante, non valan, ni usen de ellas, e si algunas sentencias, e penas, se componen en ellas, Nos bien de ahora las relaxamos. 41. Porque los pleitos de matrimonio son muy periglosos. e arduos, e segúnt manda el derecho deben ser oidos, librados, e determinados, por homes letrados, e sabidores en el derecho: Stablecemos, e mandamos, so pena de excomunión, oue Arcipreste ninguno, que sea en nuestro Obispado, non oya, nin conozca, nin libre pleito ninguno de matrimonio, nin otro pleito granado ninguno, si non fasta en quantia de XX maravedís, nin reciba por chancellería, nin por obligación que se faga ante él, nin por carta ninguna que él faga, nin de su sello, más de un maravedí. Et, si viniere, o ficiere, contra lo que dicho es, en todo o en parte, o conosciere, oyere o librare, pleitos mayores e más granados, sea privado, por este mesmo fecho del su Arciprestazgo Costumbre ninguna, que sea contraria a lo que dicho es, non embargue, la qual casamos, e revocamos expresamente. Et damos por nulas e irritas las sentencias que él diere, e los libramientos que ficiere, contra lo que dicho es. Otrosí revocamos las constituciones penales, fechas, e publicadas, sobre esta razón, por nuestros antecesores, quier que sean, quanto a las otras penas e sentencias, que en ellas se acaescieren, e relaxamos las sentencias puestas por ellos. 42. Porque es vedado, e defendido expresamente en el derecho, que ninguna non case, nin faga casamiento, nin sea en los facer, escondiuamente, ca por los tales casamientos, que se facen, e son escondidos, e encubiertos, nascen e vienen ende, pleitos, e contiendas, e muchos peligros de las ánimas, e de los cuerpos, así como vemos de cada día. per ende, por nuestra constitución, privamos. por este mesmo fecho, a todo clérigo ordenado a sacros órdenes, e beneficiado, que rescibiere juras, o palabras de casamiento, si non en faz de la eglesia, publicamente, o (que) fuere presente, quando las otro recebiere Et si non fuere beneficiado, Nos lo suspendemos, por este mesmo fecho, a todo clérigo ordenado, e mandamos, so pena de excomunión, a los clérigos, varones, e dueñas, qualesquier que sean, que non fagan, nin sean en facer, nin en logar do se ficieren, los tales casamientos escondidos. Et porque, malos de pecados, más temen los homes la pena temporal, que la espiritual, establecemos, e mandamos, so la dicha pena, que los testigos, que se acercaren, e fueren presentes, en facer los tales casamientos escondidos, e encubiertos, pechen a Nos cinquenta maravedís, cada uno. Et los principales, cada cient maravedís. E los que seyendo casados, o desposados por palabras de presente, casan con otras, o ellas con otros, son excomulgados, por este mesmo fecho. Et establecemos, e mandamos, so la dicha pena de excomunión, que ningún Arcipreste, cura, nin clérigo del nuestro Obispado, non los absuelva, nin pueda absolver, fasta que pechen a Nos, cada doscientos maravedís. 43. Don Miguel, por la gracia de Dios Obispo de Calahorra e de La Calzada, a los Arciprestes, Curas e clérigos del nuestro Obispado, salut e bendición. Mandamos firmemente, en virtud de obediencia, so pena de suspensión de oficio, e de beneficio, la qual, canónica monitione praemissa, en estos escriptos ponemos, en Nos, e en qualquier de Nos que viniere o ficier contra este nuestro mandamiento, que non cognoscades, nin oyades, nin libredes pleitos ningunos, por nuestra Antoridat e poder, nin por cartas de comisión, generales o especiales, que de Nos tengades, o Nos hayamos mandado dar, o daremos daquí adelant, salvo ende, si ficieren especial mención del pleito, que Nos acomendemos, o a quien, e entre quales personas, e por qual razón. E los Arciprestes, que puedan conoscer. oír, e librar pleitos menores, fasta quantía de veinte maravedís, e non más, salvo ende, si ovieren especial mandamiento, e comisión de Nos sobre cierto pleito, e entre ciertas personas, segunt dicho es. E aquel, a quien Nos acomendaremos especialmente algún cierto pleito, non se entremeta de conoscer, oir e librar, otros pleitos, so la dicha pena, e si lo ficiere, o quisiere facer, por nuestra auctoridat e poder, que caigan en ella, asi como dicho es. Et sobre esto, casamos e revocamos expresamente, las cartas e comisiones, que de Nos ganaron, e tienen qualesquier persona que sean, salvo en los nuestros Vicarios, e alcaldes de la nuestra corte, e puestos por Nos. Et damos por irritas, e ningunas, las sentencias que los otros dieren, e los libramientos que ficieren. Et mandamos a nuestros subditos que las non obedezcan. Dada en Logroño, en la nuestra sínodo, quatro días de abril, anno Domini millesimo CCCXXIIII. BERCEO | 1 | 121-138 | Logroño | 1946 | | |