El autor pretende en el presente artículo dar cuenta de algunas peculiaridades de la organización institucional del concejo de Santo Domingo de la Calzada en los siglos XIV y XV, complementando a otro articulo dedicado al concejo de Logroño, y como paso previo para profundizar en el análisis de la vida política en la Rioja bajomedieval. Se centra en el análisis de aspectos estrictamente institucionales, sin entrar a identificar a los grupos sociales que ejercían el poder. Trata de resaltar las peculiaridades propias de este concejo, estableciendo comparaciones con otros de la región y del reino de Castilla. Advierte el carácter notablemente abierto de las instituciones concejiles de esta ciudad, y lo tardío del inicio de la intervención regia en el nombramiento de la justicia.
Palabras clave : Baja Edad Media. Castilla. Rioja. Concejos. | |||||||||||
RESUMEN
The author tries in the present article to give an account ofsome peculiarities of the instilutional framework of Santo Domingo de la Calzada during the fourteenth and fifteenth centuries, and in this way he complements a former article dedicated to the town of Logroño. Both are intended to be a first approach to the analysis ofthe political structures in the región of Rioja during the Late Middle Ages, that will be followed in the future with some other pieces of research. He pays exclusively atiendan to the analysis ofthe constitutional histoty, without considering questions related with the Identification of the social groups that exercised power. He tries to show some pecidiarities of this town, which he compares with some other towns in the región and in the kingdom of Cas tile. He insists on showing the open character of the institutions ofgovernment in this town, and he proves that the Catholic Kings started at a relative late time to intelvene in the appointment of the ojficers ofjustice. Key words. Late Middle Ages. Castile. Rioja. Institutions of Local Governement.
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La historia de las ciudades realengas riojanas en época medieval ha sido hasta ahora objeto de escasos estudios monográficos, a pesar del extraordinario interés que ofrece su análisis, ya que éstas se caracterizaron en sus formas de organización política y socioeconómica por unos rasgos muy peculiares, que permiten diferenciarlas claramente de la mayoría de las ciudades castellanas de la meseta, incluso de aquéllas con clara vocación mercantil, como por ejemplo Burgos. En contrapartida se advierte que presentaban mayores similitudes con algunas ciudades vascas, entre las que habría que destacar en particular Vitoria, tanto por su organización institucional como por el peso que en los dos ámbitos llegaron a alcanzar los mercaderes1. Entre las ciudades realengas de la Rioja medieval, Santo Domingo de la Calzada ocupa un lugar destacado por muchas razones, ya que fue sede de un cabildo catedralicio y capital de la merindad de Rioja y Montes de Oca, y además consiguió mantener su condición realenga y su independencia política frente a los intentos intervencionistas de la alta nobleza durante todo el siglo XV, con mayor éxito que Nájera o el propio Logroño2. A pesar de ello, apenas se ha prestado atención a la historia de esta ciudad en su etapa medieval, y sólo recientemente la publicación de colecciones documentales de los archivos catedralicio y concejil ha preparado convenientemente el terreno para animar a los investigadores a acometer esta tarea3.
LA CIUDAD Y SUS RELACIONES POLÍTICAS CON SU ENTORNO RURAL Santo Domingo de la Calzada fue en los primeros momentos de su historia un núcleo de población de señorío, dependiente del cabildo catedral de La Calzada, hasta que éste renunció a sus derechos señoriales en 1250 a cambio de algunas contraprestaciones, como la percepción de la mitad de la marzazga y de ciertos derechos sobre el mercado4. A partir de entonces la ciudad consolidó su carácter de realenga, pero apenas pudo disponer de término sobre el que ejercer el dominio político más allá del estricto emplazamiento urbano. En general las ciudades riojanas, al igual que la mayoría de las castellanas situadas al norte del Duero, no fueron dotadas con extensos términos o "alfoces"5, pero probablemente la situación en Santo Domingo fue más extrema por razón de su propio origen como concejo señorial. No obstante el concejo, una vez que consiguió romper los lazos de dependencia hacia el cabildo, demostró un evidente interés por extender su área de influencia más allá del ámbito estrictamente urbano, y para ello recurrió con frecuencia durante la segunda mitad del siglo XIII y en el siglo XIV a la compra de tierras, solares y collazos en algunas de las aldeas más próximas, y por esta vía llegó a incorporar en su práctica totalidad varias a su señorío, como fue el caso de Manzanares y Gallinero7. A pesar de los esfuerzos desplegados, la ciudad no consiguió sin embargo adquirir un señorío territorial importante y compacto, comparable a las comunidades de villa y Tierra consolidadas al sur del Duero8. La propia disgregación jurisdiccional del territorio en la zona dificultaba bastante la adquisición de compactos señoríos, pues no era infrecuente que en una misma aldea diversas personas e instituciones compartiesen derechos señoriales de muy diversa índole", resultando además inhabitual que los titulares de los derechos jurisdiccionales fuesen los mismos que ejercían el dominio sobre los hombres de condición servil (collazos), los solares urbanos y las tierras de labranza, que eran los elementos principales de lo que podríamos llamar señorío dominical10. Esta situación de superposición y confusión de derechos señoriales confirió a la política territorial del concejo calceatense unas peculiaridades que permiten diferenciar perfectamente las relaciones políticas que esta ciudad estableció con su entorno rural de las que era habitual encontrar en todo el sector del reino de Castilla situado al sur del Duero. Para empezar, las pocas aldeas que la ciudad consiguió incorporar a su señorío estuvieron sometidas a una relación de dependencia vasallática más intensa y de carácter más expreso que la que unía a las aldeas de las comunidades de villa y Tierra con sus núcleos cabecera. Así se comprueba en concreto en el caso de Manzanares y Gallinero, cuyos vecinos son expresamente identificados como vasallos de la ciudad de Santo Domingo11. Para el caso de Manzanares además consta que sus vecinos estaban obligados a la entrega de tributos de carácter marcadamente señorial a la ciudad, como la infurción, que se pagaba por la ocupación de los solares y huertos, a razón de 13 celemines de pan mediado y una gallina por solar y año12. Era por consiguiente un tributo que se exigía por razón del señorío dominical, que muy raramente llegaron a ejercer las ciudades castellanas sobre las aldeas de sus términos, en particular en el ámbito situado al sur del Duero11. Y el que Santo Domingo llegase a ejercer este tipo de señorío se explica simplemente porque durante la segunda mitad del siglo XIII y primera mitad del XIV hubo muchos titulares de derechos señoriales en su entorno rural más inmediato que, tal vez para hacer frente a dificultades económicas, se mostraron dispuestos a vendérselos o hipotecárselos a la ciudad, que de esta manera vino a ocupar como señora de "solares poblados" el lugar que hasta entonces había estado reservado a los distintos representantes de la pequeña nobleza rural14. En cualquier caso se trató de un fenómeno sin gran trascendencia política, ya que los derechos señoriales adquiridos fueron muy pocos, y a veces con perfiles muy confusos, y por otra parte faltó el elemento principal que a otras ciudades castellanas permitió en los siglos bajomedievales incrementar de forma notable sus términos, como fue la obtención de señoríos por merced de la monarquía, ya que si bien es cierto que Santo Domingo consiguió por esta vía la villa de Grañón de manos de Alfonso X, tiempo después la debió perder, ya que consta que después perteneció a Alfonso Enríquez y en 1384 fue concedida por Juan I a Diego López de Estúñiga15. Por lo demás, si bien es cierto que Santo Domingo disfrutó del señorío dominical sobre ciertas aldeas de su entorno, en contrapartida su capacidad de ejercer el señorío jurisdiccional sobre estas mismas aldeas fue más limitada". Y así lo constatamos por ejemplo en el caso de Manzanares, puesto que en 1492 la ciudad tuvo que solicitar a los reyes que prohibiesen a los vecinos del lugar tomar encomendero con objeto de sustraerse a su jurisdicción17, y años más tarde tuvo que seguir pleito en la Chancillería contra Najera para determinar a cuál de las dos correspondía la jurisdicción sobre este lugar18. En efecto, en el ámbito riojano todavía a principios del siglo XVI el ejercicio del señorío dominical o solariego no implicaba necesariamente el del señorío jurisdiccional, y así se comprueba muy en particular al analizar la organización de los señoríos monásticos de la región en esta época. Pero en contrapartida esta situación permitió también a la ciudad de Santo Domingo, en su calidad de cabecera de la merindad de Rioja, ejercer ciertas atribuciones jurisdiccionales sobre lugares en que el señorío correspondía a otras instancias, como monasterios o representantes de la nobleza.
EL PAPEL DE LA CIUDAD COMO CABECERA DE MERINDAD El modelo de organización jurisdiccional del territorio riojano en el siglo XIII participó a grandes rasgos de las características del que conoció todo el ámbito castellano situado al norte del Duero, y que se diferenciaba profundamente del de las "Extremaduras", ámbito situado al sur de ese río, organizado en grandes comunidades de villa y Tierra que gozaron de gran autonomía jurisdiccional, por haber sido declaradas inmunes a la entrada de los adelantados, merinos y otros oficiales regios". Por esta razón los concejos realengos del ámbito de las merindades no pudieron alcanzar en los siglos plenomedievales el elevado grado de autonomía de los grandes concejos creados al sur del Duero, y para el caso de Santo Domingo así lo comprobamos al advertir que el adelantado mayor de Castilla, y por debajo de él el prestamero de Rioja, siempre eran reconocidos como las autoridades superiores, y así queda reflejado en los documentos, en los que junto a la data siempre se hacía constar los nombres de estos oficiales20. La situación cambió en el reinado de Alfonso XI, quien otorgó a la ciudad de Santo Domingo el privilegio de inmunidad de entrada de los adelantados y merinos mayores de Castilla, y de otros oficiales en su nombre, en el año 1326, a petición del propio concejo calceatense, que se había quejado de que la ciudad había recibido muchos males, daños y agravios por las intervenciones de estos oficiales regios21. Estos privilegios fueron concedidos con gran profusión por esta época, y contribuyeron de forma decisiva a minar la posición de poder de los distintos representantes de la nobleza que desempeñaron los oficios de adelantados, prestameros y merinos, pero hasta ahora no han merecido una especial atención por parte de los investigadores22. A falta de datos resulta difícil comprobar si los efectos positivos de la concesión del privilegio de inmunidad fueron contrarrestados por otras medidas que garantizasen a las instituciones centrales de la monarquía una mayor intervención en el nombramiento de los oficiales de la justicia que actuaban en la ciudad. En concreto en el privilegio de concesión de inmunidad se hacía constar que el concejo de Santo Domingo la había solicictado alegando que en la ciudad el rey ya tenía sus alcaldes para librar pleitos y un merino para ejecutar sus sentencias, por lo que no era necesario que interviniesen los merinos del adelantamiento23. Pero las expresiones empleadas no aclaran suficientemente si estos alcaldes eran nombrados directamente por el rey o elegidos por la sociedad política local al modo de los alcaldes foreros24, ni tampoco permiten determinar qué procedimiento se seguía para designar al merino de Santo Domingo, que hay que diferenciar del merino de Rioja, designado directamente por el adelantado25. No obstante pensamos que, salvo en momentos concretos en que el planteamiento de una problemática política determinada llevase a la monarquía a enviar alcaldes o justicias de fuera a Santo Domingo, esta ciudad consiguió preservar su autonomía política y jurisdiccional durante gran parte de los siglos XIV y XV, gracias a haber mantenido la prerrogativa de nombrar a sus propios alcaldes ordinarios, que eran renovados anualmente y seleccionados entre la sociedad política local26. Y por consiguiente el privilegio de inmunidad otorgado por Alfonso XI se puede considerar como la sanción definitiva de la autonomía política de esta ciudad riojana, que sólo volvería a verla seriamente amenazada a partir del reinado de los Reyes Católicos, cuando se consolidó el sistema de envío de corregidores. Pero, aunque Santo Domingo quedó constituido como enclave inmune a partir de 1326, continuó siendo la capital de la merindad de Rioja, donde tenía su sede el merino nombrado por el adelantado mayor de Castilla para ejecutar justicia en los lugares de este territorio que continuaban sin disfrutar privilegios de inmunidad, y que cada vez iban siendo menos. Por esta razón la ciudad como corporación siguió manteniendo estrecha relación con las instituciones y oficios del adelantamiento en la merindad, e incluso tomó parte activa en la defensa de los derechos jurisdiccionales que correspondían a la merindad de Rioja, según lo demuestran varias referencias sobre pleitos seguidos con este motivo contra monasterios, miembros de la nobleza titulares de señoríos y concejos rurales27. Por lo demás no tenemos constancia de conflictos importantes entre los adelantados y sus oficiales de un lado y los oficiales del concejo y de la justicia calceatense de otro, por lo que cabe presumir que el privilegio de inmunidad fue respetado en términos generales. Lo que sí se advierte a veces es una cierta tensión entre los adelantados y el concejo calceatense en relación al proceso de nombramiento de los merinos, que se tradujo por ejemplo en cierta resistencia por parte de este último a admitir en el oficio a merinos que no llegaban provistos con las necesarias credenciales28. Y este apego a las formalidades vendría a traducir el afán del concejo por salvaguardar su independencia frente a las arbitrariedades de quienes controlaban las instituciones del adelantamiento, y por hacerse reconocer en cierta medida el rango de depositario de los oficios de la merindad de Rioja en períodos de interinidad en que no había en la ciudad oficiales debidamente acreditados, que le facultaría a proceder incluso a nombrar por su cuenta merino en caso de que el adelantado se demorase en hacerlo29.
LOS OFICIALES DE LA JUSTICIA EN EL CONCEJO CALCEATENSE En la Castilla medieval y hasta el final del Antiguo Régimen, los oficiales de la justicia eran quienes mayor capacidad para el ejercicio del poder tenían reconocida en los distintos ámbitos locales, ya que sus atribuciones no sólo se reducían a impartir justicia en primera instancia, sino que también intervenían en múltiples tareas de gobierno y administración. En Santo Domingo concretamente los dos alcaldes ordinarios aparecen en todos los documentos hasta fines del siglo XV presidiendo las reuniones de concejo, que tuvieron carácter abierto hasta el reinado de los Reyes Católicos, cuando ya en muchas otras ciudades de Castilla los concejos cerrados se habían impuesto desde época de Alfonso XI 30. Lamentablemente es poco lo que sabemos sobre los procedimientos de elección de estos alcaldes ordinarios, pero el hecho de que se renovasen anualmente sugiere que estos oficios no representaron una plataforma suficientemente adecuada para la consolidación de una cerrada oligarquía, por mucho que determinadas familias tendiesen a monopolizar su desempeño. La principal peculiaridad que presenta el concejo de Santo Domingo en lo que se refiere al papel desempeñado por los alcaldes ordinarios radica en el hecho de que éstos no fueron desplazados por los oficiales de la justicia nombrados por la monarquía hasta fechas muy tardías, en comparación con otras ciudades castellanas en las que los justicias de fuera ya aparecen frecuentemente mencionados desde mediados del siglo XIV, por no hablar de las ciudades andaluzas, en las que el control del nombramiento de la justicia por parte de la monarquía ya quedó establecido desde el propio momento de la conquista en la primera mitad del siglo XIII31. En Santo Domingo de la Calzada por el contrario hasta la propia década de 1490 los alcaldes ordinarios aparecen regularmente presidiendo las reuniones concejiles, y sólo en los últimos años del siglo XV terminaron por ser desplazados definitivamente por los corregidores designados por la monarquía, a quienes a partir de entonces correspondió nombrar a los alcaldes que ejercían por delegación suya la justicia32. Sospechamos por consiguiente que Santo Domingo fue uno de los últimos baluartes en el reino de Castilla en que se consiguió preservar la principal institución que garantizaba la autonomía política local, que eran las alcaldías ordinarias foreras, sobre las cuales se habían sustentado las libertades locales castellanas durante la época clásica de vigencia de los fueros, es decir hasta el reinado de Alfonso X. El hecho de que Santo Domingo, por lo que sabemos, nunca fuese concedido en señorío a miembros de la nobleza ni de la familia real favorecería esta singular resistencia de los oficios de la justicia "forera" en esta ciudad, pero cabe presumir que también otros factores influirían positivamente en este mismo sentido, y moverían a los Reyes Católicos a retrasar considerablemente la introducción definitiva de la figura del corregidor. En cualquier caso lo tardío de esta reforma permitió que todavía a principios del siglo XVI se diesen intentos de recuperar la autonomía política perdida, y así lo demuestran los sucesos del año 1506, que vamos a analizar a continuación. Fue un momento coyuntural excepcional, porque a la inestabilidad política imperante en el reino tras la muerte primero de la reina Isabel, y luego del rey Felipe, se sumó el desencadenamiento de la epidemia de peste que asoló a gran parte de Castilla en 1506. Y precisamente este último suceso es el que desencadenó los acontecimientos en Santo Domingo, puesto que hacia mayo de 1506, para evitar el contagio con esta enfermedad, el corregidor, alcalde, alguacil, regidores, mayordomo, cuadrilleros, jurados y escribano del concejo calceatense se ausentaron de la ciudad sin dejar a nadie al cargo de su gobierno, y precisamente en un momento delicado en que, por la debilidad del poder monárquico, más tendían a proliferar los desórdenes de todo género33. Para hacer frente al peligro de desgobierno, la población se reunió en concejo general y se decidió enviar requerimiento a los oficiales huidos para que regresasen. Dado que éstos no atendieron las solicitudes, se procedió entonces a elegir alcaldes ordinarios y otros oficiales concejiles conforme a la costumbre, solicitándose a continuación la confirmación al Consejo Real, que sin tomar decisión sobre el asunto encomendó al corregidor huido que hiciese averiguación. Dado que éste estaba fuera de la ciudad por temor a la peste no parece probable que cumpliese la misión encomendada, y Santo Domingo continuaría estando gobernada durante un tiempo por los oficiales elegidos por propia iniciativa entre la población local, siguiendo los usos y costumbres heredados de la época de máximo apogeo de las libertades urbanas. Desaparecido el peligro de contagio de peste los oficiales huidos regresarían y se restauraría la normalidad constitucional, pero, aun admitiendo que las circunstancias que propiciaron las decisiones políticas del año 1506 fueron extremas, no deja de llamar la atención el dinamismo demostrado por la población calceatense al revitalizar instituciones políticas como el concejo general y las alcaldías ordinarias, que en la mayoría de las grandes ciudades castellanas ya habían dejado de resultar operativas desde hacía mucho tiempo por efecto de la creación de oficios de regidores vitalicios y de la constante intervención de la monarquía en el nombramiento de los oficiales de la justicia.
OTROS OFICIALES CONCEJILES Como era habitual en las ciudades castellanas bajomedievales, también en Santo Domingo los regidores seguían a los oficiales de la justicia en orden de importancia por sus atribuciones para el ejercicio del poder local. Desconocemos cuándo fue introducida esta figura institucional en el concejo calceatense, pero es muy probable que se consolidase en la segunda mitad del siglo XIV En cualquier caso, al igual que en el resto de las ciudades realengas riojanas, los regidores calceatenses fueron de renovación anual34, y este hecho, unido al procedimiento seguido para su elección, impidió que los referidos oficios tendiesen a ser patrimonializados al modo de los oficios de regimiento de los grandes concejos de realengo castellanos de la meseta35. De esta manera, aunque se desarrollase una cierta tendencia hacia la oligarquización, el concejo calceatense, al igual que los otros grandes concejos de realengo riojanos, mantuvo en los siglos bajomedievales una estructura mucho más abierta y fluida que la mayoría de los grandes concejos de realengo castellanos, cada vez más dominados por cerradas oligarquías de marcado carácter nobiliario, que habían llegado a considerar el ejercicio del poder prácticamente como una prerrogativa patrimonializable36. Si esta peculiaridad de los concejos riojanos se puede relacionar con su mayor orientación hacia las actividades mercantiles, que posibilitaría una mayor movilidad social, es algo que convendría determinar a partir de un análisis más sistemático, pero, en cualquier caso, ejemplos tanto castellanos como europeos demuestran que también en ciudades de clara vocación mercantil se podían consolidar oligarquías muy exclusivistas, como la de Nürnberg, o en menor medida la de Burgos37. En Santo Domingo consta que hubo cuatro regidores, al menos durante el siglo XV y primeras décadas del XVI, si bien no se puede descartar que se diesen alteraciones en el número. Por otra parte, junto a estos oficiales aparece mencionado en documentos de mediados del XV otro llamado "libro de medio"38, que tal vez desempeñó las funciones del mayordomo, ya que en los documentos de los años finales de ese siglo y primeros del XVI deja de mencionársele y aparece citado en contrapartida este último oficial, en disfrute de una posición semejante a la de los regidores39. Y fuera de estos oficiales y de los alcaldes ordinarios, no aparecen identificados otros en las actas concejiles hasta bien entrado el reinado de los Reyes Católicos, registrándose no obstante en estas actas los nombres de una larga serie de personas que asistían a las reuniones sin que el ejercicio de ningún oficio les legitimase para ello40. Esta circunstancia se explica por el hecho de que se trataba de reuniones de concejo abierto, a las que podía asistir todo vecino varón mayor de edad, y de hecho parece que acudían muchos, ya que además de las personas identificadas por sus nombres en las actas asistían otros vecinos a los que los escribanos no se detenían a identificar. Y este carácter laxo y abierto de las reuniones concejiles explica que incluso en actas de concejo de época de los Reyes Católicos aparezcan identificados como oficiales sólo los dos alcaldes ordinarios, identificándose al resto de los asistentes por el nombre, sin indicación de oficio concejil41. En efecto, consta que, hasta que se introdujo el oficio de corregidor a finales del reinado de los Reyes Católicos, todos los vecinos de Santo Domingo podían entrar a las reuniones de concejo, aunque no fuesen oficiales de él, correspondiéndoles incluso derecho de voto, y sólo desde que se comenzó a enviar corregidores en la década de 1490 se restringió el derecho de asistencia a los oficiales de la justicia, regidores, cuadrilleros y otros oficiales concejiles42. Y todavía en 1498 consta que determinados sectores de la sociedad política local se resistían a que estas restricciones se consolidasen, aunque no parece que consiguiesen su propósito de revitalizar la institución del concejo abierto43. A pesar, no obstante de la larga vida del concejo abierto en Santo Domingo, ya a comienzos de la década de 1480 está constatada la presencia en las reuniones concejiles de unos oficiales, los cuadrilleros, que en su calidad de representantes de los barrios cabe presumir que asumirían la función de defensa de los intereses del grueso de la población, que no se encontraría adecuadamente representada por los regidores44. No obstante sospechamos que la función principal de estos oficiales, que inicialmente se elegirían en número de dos por barrio, sería la de estar al frente de su correspondiente circunscripción y asegurar en ella la ejecución de las órdenes procedentes de los oficiales de la justicia y regidores. Y llegamos a esta conclusión porque consta por un memorial presentado por Sancho de Salas al Consejo Real en 1510 que el corregidor había procedido ese año a suprimir la figura institucional de estos diputados de los barrios, o cuadrilleros, determinando en contrapartida que en cada barrio se reuniesen asambleas de los vecinos a las que se daba el nombre de cuadrillas45. Lamentablemente el documento que nos informa sobre esta reforma no aclara qué tipo de funciones antes desempeñadas por los diputados de los barrios trataba de transferir el corregidor a las asambleas de cuadrilla, pero en cualquier caso hubo resistencia a que el proyecto reformador se llevase adelante, que se justificaron alegando que, por ser muchas las personas que se tenían que reunir en cada cuadrilla, existía el peligro de que se planteasen muchas "discordias y diferencias". Además de los cuadrilleros, otros oficiales que representaban a los barrios eran los jurados, que según un documento del año 1499 consta que eran elegidos a razón de uno por barrio y procedían de un sector sociopolítico de inferior rango al del resto de los oficiales concejiles46. De hecho cabe aventurar incluso la hipótesis de que los dos diputados, que según el memorial de Sancho de Salas de 1510 representaban a cada uno de los barrios, fuesen por un lado el cuadrillero y por otro el jurado, ya que en ningún acta de concejo hemos encontrado identificados oficiales con el nombre de diputados, y por el contrario son numerosas las referencias a cuatro cuadrilleros y cuatro jurados, que, llevando el planteamiento de hipótesis al extremo, podrían ser representantes de la población hidalga los primeros, y de la pechera los segundos. Lamentablemente la documentación de que hasta ahora hemos podido disponer no aclara en absoluto la cuestión de si, al igual que ocurría en Logroño, también en Santo Domingo de la Calzada los oficios se repartían entre los estamentos por cuotas fijas47. En cualquier caso es significativo constatar que en ninguna de las ciudades riojanas nos consta que se consolidasen en la Baja Edad Media linajes con atribuciones en el reparto de oficios de gobierno local, los cuales fueron muy frecuentes en las ciudades castellanas de la submeseta norte48, e incluso, aunque con características algo diferentes en ciudades vascas como Vitoria49. Y este hecho vendría a demostrar que la nobleza urbana no alcanzó en las ciudades de la Rioja la prepotencia sociopolítica que en el resto del reino de Castilla, quizás por la propia orientación mercantil de estas ciudades y la escasez de términos rurales con los que contaban, aunque en cierta medida la ciudad de Burgos también participó de estas características y sin embargo adoptó un régimen de gobierno que aseguraba el monopolio en el ejercicio del poder a la nobleza urbana, pero que no obstante presentaba también la peculiaridad de no contemplar la figura institucional de los linajes50. Por lo demás la falta de oficios concejiles que se pudiesen ejercer de forma vitalicia dificultó bastante en Santo Domingo de la Calzada la constitución de herméticas oligarquías, semejantes a las que existieron en el siglo XV en las cercanas ciudades de Soria o Burgos51. En efecto, consta que en esta ciudad riojana, al igual que en Logroño o en Vitoria, todos los oficios concejiles se renovaban anualmente por un procedimiento de cooptación, que aunque favoreciese la concentración del ejercicio del poder en manos de determinadas familias, de ninguna manera permitía que éste llegase a ser considerado como una prerrogativa personal transmisible de padres a hijos, al modo como se transmitían los señoríos nobiliarios a través de los mayorazgos. Una consecuencia negativa que sin embargo al parecer se derivaba de estos procedimientos cooptativos de elección anual de oficiales es que daban lugar a muchos conflictos, según se denunció tanto para el caso de Santo Domingo de la Calzada, como para los de Logroño y Vitoria, y por esta razón los Reyes Católicos procuraron introducir en todos estos concejos reformas que asegurasen un desenvolvimiento más ordenado de las elecciones, comenzando por Vitoria en 147652. En Santo Domingo parece que el intento de reforma se retrasó hasta 1499, cuando los reyes encomendaron al corregidor que, para evitar los "escándalos e ynconvenientes" que hasta entonces se habían producido con motivo de las elecciones anuales, determinase qué reformas era conveniente introducir, sugiriéndole que si, previa consulta con la sociedad política local, lo estimaba conveniente aplicase el modelo introducido en Vitoria hacía más de veinte años53. El modelo de Vitoria contemplaba una combinación de elección y sorteo muy inhabitual en los concejos castellanos, que sin embargo encontramos presente en muchos de la Corona de Aragón54, y que con variantes fue aplicada a Logroño55. En Santo Domingo por el contrario no se estimó oportuno introducir elementos de sorteo, sino que se mantuvo el principio de la elección de los nuevos oficiales por los salientes, limitándose la reforma a introducir medidas que garantizasen que los electores no se dejasen presionar a la hora de efectuar la elección. Para ello se dispuso que el día de Pascua de Pentecostés se reuniesen con los representantes de la justicia en el interior de la iglesia de Santa María de la Plaza los regidores, mayordomo, cuadrilleros y jurados para proceder a la elección de nuevos oficiales, después de haber prestado juramento ante un clérigo sobre la cruz y los evangelios, en el que se comprometían a elegir "syn parcialidad ni amistad ni parentesco ni enduzimiento ni promesa ni dadiba que les sea dada ni prometida". Y a fin de crear las condiciones favorables para una elección rápida e independiente se dispuso que los electores quedasen encerrados en la iglesia hasta que hubiesen tomado una determinación, y que en caso de no llegarse a un acuerdo por unanimidad bastase la mayoría. En principio se asignó a cada oficial un voto, correspondiendo al corregidor y a su alcalde los votos que anteriormente habían correspondido a los alcaldes ordinarios. Pero, por considerar que los jurados eran por su inferior posición más susceptibles de ser sobornados, se dispuso que a cada dos de ellos correspondiese un voto. Y de esta manera quedó establecido el número de votantes en trece, a saber: dos representantes de la justicia, cuatro regidores, un mayordomo, cuatro cuadrilleros y cuatro jurados, que contaban como dos votantes. Por la provisión de Reyes Católicos de 27 de noviembre de 1499 se dispuso que este procedimiento fuese seguido los dos primeros años, pero en 1508 la referida provisión fue de nuevo confirmada por la monarquía por lo que cabe presumir que, habiendo sido introducido inicialmente con carácter provisional, terminó consolidándose56. Paradójicamente la provisión sobre elección de oficios de 1499 no hace referencia a un importante oficial, el procurador síndico, a quien ya encontramos asistiendo a reuniones concejiles en 1501, siendo mencionado en la relación de asistentes inmediatamente después de los regidores y por delante de los cuadrilleros y mayordomo, por lo que cabe presumir que se le reconocía un rango muy superior al de estos últimos57. Por un documento del archivo de Simancas nos consta que la creación de este oficio de procurador mayor o síndico, que tendría asignado como ámbito de competencias la resolución de todos los conflictos planteados en tomo al aprovechamiento agropecuario del territorio sobre el que la ciudad ejercía jurisdicción directa, fue solicitada por el propio concejo de Santo Domingo de la Calzada a los Reyes Católicos, advirtiendo el provecho que al concejo de Logroño le había reportado el contar con este oficial58. Es, pues, probable que el oficio se introdujese en Santo Domingo, a imitación de Logroño, después de 1499, año en que se reguló el procedimiento de elección de oficiales, pero en cualquier caso llama la atención que en la confirmación del año 1508 no se incorporase ninguna cláusula referente a la elección de este nuevo oficial, ni se le incluyese entre los electores. Como consecuencia desconocemos qué procedimiento se seguía en Santo Domingo en la elección del procurador mayor, oficial al que por lo demás conviene diferenciar de los procuradores del Común existentes en otras ciudades castellanas, oficiales que en muchos casos ya venían existiendo desde épocas muy anteriores a la de los Reyes Católicos y tenían un ámbito de atribuciones mucho más amplio, en su condición de representantes principales de la población pechera59. La falta de procurador del Común en Santo Domingo, que también se constata en otros varios concejos de la región, traduce el escaso desarrollo de la bipolaridad hidalgos-pecheros en esta ciudad en la que al parecer tuvo gran importancia una clase "media" de mercaderes y hombres de negocios, sin adscripción estamental clara, y que representaría el equivalente del atípico estamento "ciudadano" existente en la ciudad de Logroño60. Y prueba de la influencia que alcanzó este grupo nos la proporcionan las denuncias de la frecuente elección como regidores de escribanos y personas que tenían arrendadas las rentas de la ciudad61.
CONCLUSIÓN A partir de cuanto llevamos dicho ha podido quedar demostrado que el concejo de Santo Domingo de la Calzada presentaba todavía durante el reinado de los Reyes Católicos una estructura institucional bastante atípica en comparación con la que era habitual en los principales concejos realengos castellanos de la época, exceptuando los de la propia región riojana, con los que el concejo claceatense presentaba muchos paralelismos. Sobre todo llama la atención el escaso desarrollo de las instituciones que en otras partes favorecieron la consolidación de cerradas oligarquías, tales como los regimientos vitalicios transmisibles de padres a hijos, y por su parte también el arraigo de la práctica de la renovación anual de la mayoría de los oficiales por un procedimiento electoral de carácter cooptativo, prácticamente ausente de la mayor parte del reino de Castilla, donde se seguían otros procedimientos de selección del personal gobernante. Igualmente el carácter muy abierto de las reuniones concejiles constituye una notable peculiaridad calceatense, de la que también participaron otros importantes concejos de realengo riojanos. Y la tardía introducción de la figura de los corregidores, así como la ausencia de otros oficiales de la justicia foráneos, fueron factores que aseguraron a este concejo un grado de autonomía sin paralelos en otros ámbitos del reino, incluyendo el propio territorio riojano. En efecto, atendiendo a los datos de que actualmente disponemos, podemos afirmar que Santo Domingo fue el concejo riojano que con más éxito consiguió preservar su independencia política durante el siglo XV, sobre todo frente a los representantes de la alta nobleza en la región, ante cuyas presiones tuvieron que sucumbir ciudades como Logroño o Najera62. Por el contrario no nos consta que Santo Domingo llegase en algún momento a estar ocupada por algún miembro de los linajes de alta nobleza que se disputaron el control político de la Rioja durante el siglo XV, aunque en determinados momentos la ciudad se viese obligada a realizar un gran esfuerzo, con notable despliegue de medios humanos y económicos, para asegurar su permanencia en el realengo, según vino a reconocer Enrique IV en 1465 al concederle la exención de pedidos y monedas63. Y fueron probablemente las experiencias vividas durante el reinado de Enrique IV, que por desgracia no conocemos con suficiente detalle, las que llevarían al concejo de Santo Domingo de la Calzada durante el reinado de los Reyes Católicos a resistirse de forma sistemática a admitir el avecindamiento de representantes de linajes de alta nobleza, vetándoles incluso la compra de casas en la ciudad64. De esta manera el elemento noble no consiguió impregnar las estructuras sociopolíticas de esta ciudad riojana con tanta intensidad como en otras ciudades de Castilla, a pesar no obstante de que hubo bastantes hidalgos entre sus vecinos más influyentes. Pero éstos no consiguieron un monopolio en el ejercicio del poder local, a diferencia de la mayoría de las grandes ciudades realengas, en las que los principales oficios se reservaban para el estamento hidalgo, frecuentemente organizado en linajes65. Y prueba de ello la tenemos en la relativa importancia porcentual de los oficiales identificables como titulados universitarios, escribanos o simplemente hombres de negocios. | |||||||||||
APÉNDICE DOCUMENTAL.
1499 noviembre 27. Valladolid. 1508 junio 6. Burgos. Provisión al concejo de Santo Domingo de la Calzada, indicándole el procedimiento que se ha de seguir en los dos años próximos en la elección de los oficiales de esta ciudad. Se inserta en una confirmación de la carta provisión otorgada por la reina Juana en junio de 1508. AGS, RGS, VI1508 (En el RGS de XI1499 no hemos encontrado la provisión original. Sí está localizable la comisión al corregidor a la que se hace referencia, en VII1499, fol. 292). Don Fernando e donna Ysabel etc. A vos el conçejo , corregidor, alcaldes, alguasil y regidores, caballeros, escuderos, ofiçiales y ornes buenos de la çibdad de Santo Domingo de la Calçada y a cada uno de vos salud y graçia. Bien sabedes los debates y diferençias y questiones y ruidos y pleitos que a ávido fasta aquí en esa dicha çibdad a cabsa de la eleçión de los ofiçios della, sobre lo qual a pedimiento de la dicha çibdad mandamos al licenciado de Llantada nuestro corregidor desa dicha çibdad que fisiese juntar los ofiçiales del conçejo desa dicha çibdad y quatro personas de cada quadrilla, que fuesen de las mas honradas y elegidas por las dichas quadrillas, y asy mismo las otras personas que él viese desa dicha cibdad que para ello deviesen ser llamadas, juntamente con ellos platicasen y viesen la forma y horden que en la dicha eleçión de los dichos ofiçios se deviese tener, que fuese mejor que la que esa dicha cibdad tiene, porque della no se siguiesen los escándalos e ynconvenientes que fasta aquí se avían seguido. Y viesen sy sería bien que la dicha eleçión se fisiese de aquí adelante segund la horden que se tiene en la cibdad de Vitoria sobre los dichos ofiçios, y de todo lo otro que el dicho licençiado de Llantada, nuestro corregidor , viese que se devía platicar y faser que más cumpliese a nuestro servicio. Y de todo lo que asy fuese platicado con su paresçer de lo que sobre ello se deviese faser, firmada de su nombre y sygnada del dicho escribano, çerrado y sellado en manera que fisiese fe, lo enviase al nuestro Consejo para que ellos viesen y proveyesen sobre ello como viesen que más cumplía a nuestro serviçio y bien desa dicha çibdad y vecinos della. La qual dicha información por el dicho licenciado de Llantada, nuestro corregidor desa dicha çibdad, fue ávida y con su paresçer la envyó al nuestro Consejo, y por parte desa dicha çibdad nos fue suplicado y pedido por merçed que lo que así fuese asentado y platicado con el paresçer del dicho nuestro corregidor que les mandásemos dar nuestra carta para que la dicha eleçión se fisiese conforme al dicho asiento y paresçer del dicho corregidor o como la nuestra merçed fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha rasón, y nos tovímoslo por bien. Por la qual vos mandamos que por dos annos primeros syguientes fagáys la dicha eleçión y nombramiento de los dichos ofiçios desa dicha çibdad en la forma susodicha. Que el segundo día de Pascua de Sant Spiritus, que es costumbre de faser la dicha eleçión y nombramiento en cada un anno, que luego de mannana en alboreando entren en la dicha yglesia de Sennora Santa María de la Plaça desa dicha çibdad la justiçia, regidores y mayordomo y quadrilleros y jurados, y bien y fielmente syn parçialidad ni amistad ni parentesco ni enduzimiento ni promesa ni dádiba que les sea dada ni prometida nin otra rasón alguna que a ellos les mueva, elegirán y nombrarán ofiçiales de aquel anno ábiles y sufiçientes, de conçiengia, de buena yntençión y tales que derechamente governarán la dicha çibdad y usarán de sus ofiçios cada uno del ofiçio que le encomendaren, de tal manera que sea guardado el serviçio de Dios y el nuestro y el bien y utilidad y provecho y honrra y buen regimiento desa dicha çibdad y vecinos y moradores della. Y resçibido el dicho juramento sobre el cruçifixo y Santos Evangelios y echada la confusión y fuerça dél y asy fecho, salga el dicho preste de la yglesia y dexe çerrados en ella los dichos justiçia, regidores y los otros ofiçiales para que ellos elijan los ofiçiales del anno venidero. Y queremos que el dicho nuestro corregidor y su alcalde, fallándose en la dicha eleçión cada uno dellos, tenga voto en la dicha eleçión segund lo solían tener los alcaldes hordinarios quesa dicha çibdad solia aver, y cada uno de los dichos regidores y el mayordomo y quadrilleros tengan entero voto. Y porque somos ynformados que acostunbran entrar en la dicha eleçión los jurados y porque son personas baxas y podían ser sobornados con dádibas y promesas y darían el voto en regidores o en otros ofiçiales que fuese danno de la república, lo qual sería en deserviçio de Dios y nuestro, no tengan los dichos jurados entero voto en la dicha eleçión. Porque dis que es costumbre de los dichos jurados ayan de votar en la dicha eleçión, por no les quitar su uso y costumbre, sea asy que dos jurados balgan por un voto, de manera que los quatro jurados valgan por dos votos y por esta cabeça no valiendo por más; puesto sean sobonados no habrá entero vigor su voto sy ynjusto fuere, de manera que por todos sean treze votos hallándose todas las personas sobredichas en la dicha eleçión. Y sy estando votando en la dicha eleçión no vinieren todos treze votos conformes, valgan el nombramiento de la mayor parte, y esta eleción se faga estando presente a todo lo que dicho es el escribano de conçejo para que asiente todo lo que pasare en la dicha eleçión. Lo qual vos mandamos que fagades y cumplades por los dichos dos annos primeros siguientes segund y commo en esta nuestra carta se contiene. Y contra el tenor y forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar durante el tiempo de los dichos dos annos. Y los unos ni los otros etc. Con emplazamiento en forma. Dada en la villa de Valladolid a veynte y siete días de noviembre de mili y quatrocientos y noventa y nueve annos. El conde de Cabra Don Diego Ferrandes de Córdova, conde de Cabra, por virtud de los poderes que tiene del rey y de la reyna nuestros sennores la mandó dar con acuerdo de los del Consejo de sus altesas. Yo Christóval de Vitoria la fise escrevir. Joanes dotor. Registrada bachiller Belan. Por chançiller Pero Gonçales de Escobar.
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NOTAS 1. Llamamos la atención sobre algunos paralelismos en la organización institucional de Logroño y Vitoria en época de los Reyes Católicos en "Conflictos estamentales por el control del gobierno municipal en Logroño a fines del XV y principios del XVI" Cuadernos de Estudios Medievales y Ciencias v Técnicas Historiográjicas, 17 (1992), pp. 20525. 2. Sobre la presencia nobiliaria en Najera y Logroño en el siglo XV adelantamos algunas noticias en "Linajes navarros en la vida política de la Rioja bajomedieval. El ejemplo de los Estúñiga" Príncipe de Viana, 197 (1992), pp. 563581. 3. Hay que destacar C. LÓPEZ DE SILANES y E. SÁINZ RIPA, Colección Diplomática Calceatense. Archivo Cátedra! (1125-1397), Logroño, 1985. y Colección Diplomática Calceatense. Archivo Catedral (1400-1450), Logroño, 1991. También C. LÓPEZ DE SILANES, Colección diplomática calceatense. Archivo Municipal (1207-1498), Logroño, 1989. 4. Vid. C. LÓPEZ DE SILANES Y E. SÁINZ RIPA, op. cit. doc. n°. 30. Confirmación por Fernando III de la avenencia con el cabildo catedral en Sevilla, 20IVI250. 5. Entre las ciudades riojanas parece que la que tuvo asignados términos más extensos fue Calahorra, dado que en los mismos estuvieron incorporados los lugares de Rincón de Soto, Aldeanueva y Autol, aunque este último le fue retirado por Enrique II para concederlo en señorío a Pedro Jiménez de Arnedo. Es ésta una cuestión que no está sin embargo todavía suficientemente clarificada. 6. Se puede seguir en parte el proceso a partir de varios documentos publicados por C. LÓPEZ DE SILANES, en op. cit. Interesan en particular los docs. 4, 5,21, 23, 24,25, 26 y 28. Hay que destacar las fórmulas empleadas en los documentos de venta o hipoteca, en las que hay referencias explícitas a collazos, solares poblados y por poblar, infurciones, divisas, etc. Las ventas se efectuaban al concejo de Santo Domingo de la Calzada, o a algunos de sus oficiales en su nombre. Hay que destacar la fórmula empleada en el doc. nº. 4, del año 1261, en que Lope de Mendoza vende al concejo varias propiedades y derechos "poral rrey e pora vos". Esta fórmula refleja perfectamente las implicaciones que tenía la condición realenga de la ciudad. 7. La cuestión no resulta en absoluto clara, ni nuestra consulta de la documentación ha sido suficientemente exhaustiva como para llegar a conclusiones seguras. No obstante las fuentes del XVI son claras al presentar a los vecinos de Manzanares y Gallinero como vasallos de Santo Domingo de la Calzada, mientras que no hemos encontrado referencias semejantes para Sansoto o Pino de Suso, lugares donde el concejo calceatense también adquirió derechos señoriales. 8. Vid. G. MARTÍNEZ DIEZ, Las comunidades de villa y Tierra de la Extremadura castellana, Madrid, 1983. 9. Así por ejemplo Pino de Yuso y Pino de Suso son presentados como lugares de Juan de Leyva en 1342 (Vid. C. LÓPEZ DE SILANES, op. cit. doc. n°. 29), y sin embargo consta que el concejo de Santo Domingo había adquirido allí derechos, por ejemplo en 1336 de Fernán Ruiz de Hervías, deán de Sevilla (Ibid. doc. n°. 28). 10. En los documentos de venta no aparecen referencias a la transferencia de derechos jurisdiccionales. En los siglos XIII y XIV consta que amplias parcelas del ejercicio de la jurisdicción civil y criminal estaban reservadas a los oficiales del Adelantamiento de Castilla en la merindad de Rioja, entre los que se podrían destacar los propios prestameros y merinos de Rioja. Lamentablemente no se han dedicado estudios en profundidad a aclarar esta cuestión, pero diversos indicios apuntan a concluir que a partir del XIV estos oficiales fueron perdiendo atribuciones a manos de la alta nobleza titular de señoríos y de los concejos realengos. 11. Hemos encontrado esta calificación para los vecinos de Manzanares y Gallinero en varios documentos del Registro General del Sello. 12. Según consta por una sentencia arbitral del año 1505 que puso fin a un pleito entre el concejo de Santo Domingo de la Calzada y el de Manzanares, y confirmada por la reina en AGS, RGS, X1505, fol. 37. Se indica expresamente que este tributo se pagaba por los solares y huertos que tuviese cada vecino, quedando exentos de pagar aquéllos que no tuviesen solar. 13. Un caso atípico de ciudad situada al sur del Duero que llególa ejercer señorío solariego sobre varias aldeas que adquirió por compra fue Toledo. Vid. J.Mª. DONEZAR DÍEZ DE ULZURRUN, Riqueza y propiedad en la Castilla del Antiguo Régimen. La provincia de Toledo en el siglo XVIII, Madrid, 1984, pp. 723. En las ciudades del ámbito al norte del Duero fue más habitual que algunos de sus señoríos presentasen rasgos propios de los señoríos solariegos más arcaicos, aunque quizás no tan marcados como en los señoríos de Santo Domingo. Vid. por ejemplo el caso de Burgos, analizado por J.A. BONACHÍA HERNANDO, El señorío de Burgos durante la Baja Edad Media (1255-1508), Valladolid, 1988. En particular el capítulo dedicado a los derechos señoriales, pp. 283 y ss. Aunque hay referencias a rentas señoriales arcaicas, como la martiniega o el humazgo, no hay constancia de que se cobrasen infurciones. 14. Cf.nota 6. Los vendedores de derechos señoriales al concejo de Santo Domingo pueden ser identificados en ocasiones sin dificultad como representantes de la nobleza de la zona. Que algunos de ellos atravesaban dificultades económicas lo sugiere el que en vez de vender hipotecasen (Vid. doc. nº. 24), o el que sus bienes hubiesen sido ya previamente confiscados (vid. doc. nº. 26). 15. La donación de Grañón por Alfonso X "a todos los caballeros e a todos los ornes buenos e a todos los pobladores de Sancto Domingo de La Calzada de villa e de aldeas" en I. RODRÍGUEZ R. DE LAMA, Colección Diplomática Medieval de la Rioja IV. Siglo XIII, Logroño, 1989, doc. n°. 230. Consta que luego Grañón perteneció a Alfonso Enríquez, quien por rebelarse contra Juan I fue despojado de sus bienes. A raíz de ello se concedió el señorío de esta villa a Diego López de Estúñiga en 1384. Vid. G. LORA SERRANO, "Propiedades y rentas de la Casa de Estúñiga en la Rioja" Anuario de Estudios Medievales, 19 (1989), p. 472. Desconocemos si la merced de Alfonso X se hizo efectiva, y en su caso, por qué dejó Grañón de pertenecer a Santo Domingo. Llama también la atención que en el documento se mencione a la villa y a las aldeas como receptoras de la merced. Desconocemos a qué aldeas se refiere. 16. Cf. nota 10. 17. Vid. AGS, RGS, IX1492, fol. 201. 18. Vid. AGS, RGS, XII1503. La ciudad de Santo Domingo denuncia que, aunque se había dado en Chancillería sentencia favorable, en contra de las pretensiones de Nájera, esta sentencia seguía sin cumplirse 19. Vid. F.J. MARTÍNEZ LLÓRENTE, Régimen jurídico de la Extremadura castellana medieval. Las Comunidades de Villa y Tierra (s. XXIV), Valladolid, 1990, pp. 343 y ss. 20. En los documentos del siglo XIII son habituales las referencias a los adelantados y a los prestameros de Rioja. En otras ciudades riojanas como Calahorra, Nájera o Logroño, en lugar de las menciones a prestameros, aparecen otras a dominantes o señores. Excepcionalmente también aparece la expresión "dominante en Rio Oja (Rioja)". Con frecuencia fueron miembros del linaje Haro quienes aparecen identificados como prestameros, señores o dominantes. Vid. nuestro articulo "Los Haro de Cameros en los siglos XIII y XIV. Análisis del proceso de su afianzamiento político en el ámbito regional", Anuario de Estudios Medievales, 24 (1994) pp. 775806. Remitimos también a los documentos del siglo XIII publicados en las colecciones documentales ya citadas. 21. El privilegio de Alfonso XI fechado en Valladolid el 21-1326 es publicado por C. LÓPEZ DE SILANES, op. cit. doc. n°. 19. 22. No se dispone de monografías dedicadas al análisis de la evolución de las atribuciones jurisdiccionales efectivamente desempeñadas por los adelantados y merinos en el ámbito castellano. Para el ámbito leonés sí se dispone de una reciente monografía de este género. Vid. C. JULAR PÉREZ-ALFARO, Los adelantados y merinos mayores de León (Siglos XIIIXV), León, 1990. 23. Privilegio de Alfonso XI a Santo Domingo de la Calzada, fechado en Valladolid, 21-1326. En C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática Calceutense. Archivo Municipal, doc. nº. 19. 24. En el documento el rey se refiere expresamente a "mios alcalles", pero este término no descarta que se refiriese a los alcaldes foreros. 25. Para la merindad de Nájera consta por prueba testifical que en la ciudad había dos merinos, uno puesto por el duque de Nájera como señor de la misma, para ejecutar los mandamientos de la justicia de la ciudad en los lugares propios de la misma, y otro puesto por el rey, y en su nombre por el Adelantado de Castilla, quien ejecutaba los mandamientos en los lugares realengos de la merindad de Nájera (Vid. AHN, Clero, leg. 2918). Por indicios deducimos que la situación era la misma en Santo Domingo de la Calzada, en donde habría un merino oficial concejil, que ejecutaba justicia en la ciudad, constituida en inmunidad frente al Adelantamiento desde el reinado de Alfonso XI, y un merino nombrado por el Adelantado para ejecutar justicia en la merindad de Rioja. 26. Desarrollamos esta cuestión en el siguiente epígrafe. 27. Entre otras múltiples referencias documentales se pueden citar las siguientes. En 1492 la ciudad de Santo Domingo siguió pleito contra el monasterio de San Millán de la Cogolla por el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal en Pazuengos (Vid. prueba testifical en AHN, Clero, leg. 3107). El concejo de Santo Domingo y los merinos de Rioja siguieron pleito conjuntamente contra el lugar de Cerratón de Rioja por la jurisdicción criminal (AGS, RGS, V1507). También fueron relativamente frecuentes los conflictos con Juan de Leyva. Por ejemplo en 1498 porque pretendía instalar una picota como símbolo de jurisdicción en Baños de Rioja (AGS, RGS, V1498, fol. 108). En otros muchos casos fue el corregidor de Santo Domingo, como máximo oficial de la justicia en la ciudad, el que se vio implicado en conflictos. Por ejemplo en 1497 contra el alcaide de Bañares, lugar perteneciente al duque de Béjar, con motivo de haber ido a visitar los lugares de Negueruela, Baños y Bañares (AGS, RGS, VIII1497, fol. 83 y IX1497, fol. 35). También ese mismo año contra el duque de Nájera, que reclamaba jurisdicción sobre Redecilla (AGS, RGS, XI1497, fol. 17). 28. Vid. por ejemplo AGS, RGS, VII1507. Provisión a Juan de Viguera, vecino de Santo Domingo, a quien el adelantado Antonio de Padilla había dado poder para ejercer el oficio de merino de Rioja, y a quien la ciudad no había querido reconocer como tal hasta que Don Antonio de Padilla mostrase el título de merced del oficio de adelantado. El Consejo Real falló que no pudiese ejercer el oficio mientras no fuese presentado este título de merced. 29. Vid. provisión dirigida al corregidor de Santo Domingo de la Calzada en AGS, RGS, III 1507.Se hace constar que el concejo de Santo Domingo había alegado que, aunque correspondía al adelantado nombrar al merino de Rioja, si éste no procedía a nombrarlo, o el designado era una persona inhábil o que no daba fianzas para el buen cumplimiento de su oficio, el concejo y justicia de la ciudad podían proceder a designar uno. 30. Vid. C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática calceatense. Archivo Municipal..., doc. nº. 60. Provisión de los Reyes Católicos de 1498, en que se indica que hasta fechas muy recientes los concejos habían sido abiertos en Santo Domingo. 31. Vid. M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ,"Las Cortes de Castilla y León y la organización municipal" en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media (Actas del Congreso de Burgos de 1986), Valladolid, 1988, pp. 355 y ss. De este mismo autor "El régimen municipal en Andalucía" Archivo Hispalense, 210 (1986). A título comparativo, y por poner un ejemplo próximo geográficamente a la Rioja, vid. noticias sobre introducción de justicias de fuera en los concejos de realengo del ámbito soriano desde mediados del XIV en nuestra obra Estructuras de poder en Soria a fines de la Edad Media, Valladolid, 1993, pp. 72 y ss. 32. En 1490 todavía aparecen alcaldes ordinarios (Vid, doc. n°. 57 en C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática calceatense. Archivo Municipal... ). Pocos años después comienzan a aparecer menciones regulares a corregidores. 33. AGS, RGS, X 1506. Comisión al corregidor de Santo Domingo. 34. Sobre Logroño vid. nuestro art. "Conflictos estamentales..." Para Calahorra, Alfaro, Najera y Haro no conocemos análisis monográficos referentes a esta cuestión. Por indicios y referencias presumimos que también en estas ciudades los regimientos eran de renovación anual. Hay que tener en cuenta no obstante que Haro estuvo todo el tiempo sometida a régimen señorial y Nájera a partir del reinado de los Reyes Católicos. 35. Las referencias bibliográficas que demuestran la tendencia a la patrimonialización de los oficios de regidores en muchas ciudades castellanas son muy numerosas. Aparecen recogidas algunas de ellas en J.Ma. MONSALVO ANTÓN, "La sociedad política en los concejos castellanos de la Meseta durante la época del regimiento medieval. La distribución del poder" en Concejos y ciudades en la Edad Media Hispánica, 11 Congreso de Estudios Medievales, León, 1990, pp. 359-413. 36. Reflexiones a este respecto referidas al caso de la ciudad de Soria en nuestra obra Estructuras de poder... pp. 208 y ss. 37. En Nürnberg se consolidó en los siglos XIV y XV un patriciado mercantil extraordinariamente hermético, semejante en muchos aspectos al veneciano. Vid. H.H. HOFMANN, "Nobiles Norimbergenses. Beobachtungen zur Struktur der reichsstadtischen Oberschicht" en T. MAYER (Ed.) Untersuchungen zur gesellschaftlicken Struktur der mittelalterlichen Stádte in Europa, KonstanzStuttgart, 1966, pp. 53-92. Comparado con el de Nürnberg el grupo oligárquico burgalés resulta un tanto más abierto a la renovación. Vid. Y. GUERRERO NAVARRETE, Organización y gobierno en Burgos durante el reinado de Enrique IV de Castilla (1453-1476), Madrid, 1986. 38. Vid. C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática Calceatense. Archivo Municipal... docs. 49, 50 y 57. 39. La última referencia documental a este oficio de "libro de medio" que hemos encontrado corresponde al año 1490 (Cf, doc. nº. 57 cit en nota anterior). En la provisión de 1499 sobre elección de oficios (Vid. apéndice documental) se menciona al mayordomo, quien sin embargo en los anteriores documentos del siglo XV nunca aparece citado. 40. Vid. entre otras múltiples referencias documentales C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática calceatense. Archivo Municipal... docs. 49, 50, 51, 54, 56 y 57. 41. Ibid. doc. n°. 54 (Acta de 31- X -1482). 42. Vid. C. LÓPEZ DE SILANES, Colección Diplomática calceatense. Archivo municipal... doc. nº. 60. 43. Ibid. En esta provisión dirigida al concejo los reyes ordenan que se cumpla la ley de Cortes de Zamora de 1432 que disponía sobre la obligación de efectuar los concejos cerrados. 44. Una de las primeras referencias documentales a los cuadrilleros la encontramos en el acta de 7 X 1483. Cf. nota 40, doc. n°. 56. 45. AGS, RGS, XI 1510. Comisión al corregidor de Santo Domingo, a solicitud de Sancho de Salas. 46. Vid. apéndice documental. Literalmente se califica a los jurados de personas "baxas", que podían ser sobornadas. 47. Vid. nuestro art. "Conflictos estamentales..." 48. Vid. J.Mª. MONSALVO ANTÓN, "La sociedad política en los concejos castellanos ..." pp. 400 y ss. También nuestro artículo "Estructuras familiares de la nobleza urbana en la Castilla bajomedieval: los doce linajes de Soria" Studia Histórica. Historia Medieval, 10 (1992), pp. 47-71. 49. Vid. IR. DÍAZ DE DURANA, "La lucha de bandos en Vitoria y sus repercusiones en el concejo (1352- 1476)" en Vitoria en la Edad Media, Vitoria, 1982, pp. 478 y ss. Los bandos de Ayalas y Callejas de Vitoria presentan unas características muy distintas a las de los clásicos linajes de las ciudades de la meseta, pero su propia existencia demuestra la fuerza adquirida por la nobleza urbana. Otro ámbito en el que también existieron bandos-linajes con características muy próximas a las de los de Vitoria fue el de las ciudades y villas de Cantabria. Vid. los datos que proporciona J. ORTIZ REAL, Cantabria en el siglo XV. Aproximación al estudio de los conflictos sociales, Santander, 1985, pp. 118 y ss. 50. Según M.A. ESTEBAN RECIO y M.J. IZQUIERDO GARCÍA en aquellas ciudades castellanas en que el predominio nobiliario era indiscutible las oligarquías locales lograron organizarse en linajes, mientras que en las ciudades en que la composición social de la clase dominante estaba más diversificada la aristocracia urbana no pudo organizarse en linajes cerrados, y el acceso al gobierno local fue más fluido. Vid. su art. "Familias burguesas representativas de la élite palentina a fines de la Edad Media" Studia Histórica. Historia Medieval, 10 (1992), p. 102. El alcance generalizador de esta tesis es discutible, y no tiene en cuenta que en las ciudades andaluzas no hubo linajes, aunque sí bandos, presentes por lo demás en ciudades de clara orientación mercantil, como Vitoria. 51. Vid. nuestro Estructuras de poder en Soria... Para Burgos vid. entre otros, Y. GUERRERO NAVARRETE, Organización y gobierno... También, II. CASADO ALONSO, Señores, mercaderes y campesinos. La comarca de Burgos a fines de la Edad Media, Valladolid, 1987. 52. Vid. J.R. DÍAZ DE DURANA, "La reforma municipal de los Reyes Católicos y la consolidación de las oligarquías urbanas: el Capitulado vitoriano de 1476 y su extensión por el Nordeste de la Corona de Castilla", en La formación de Álava, Vitoria, 1986, pp. 21336. También interesa por la minuciosa descripción del sistema electora! vitoriano A. BOMBÍN PÉREZ, "La administración del municipio de Vitoria durante el remado de Felipe III" en La formación de Álava, Vitoria, 1984, pp. 11-12. 53. Vid. apéndice documental. La comisión al corregidor en AGS, RGS, VII 1499, fol. 292. 54. Un ejemplo interesante la encontramos en la ciudad de Zaragoza, donde la insaculación fue introducida en 1442, llevando a que eri adelante la provisión de cargos se convirtiese en una "cooptación hecha por sorteo". Vid. MM. FALCON PÉREZ, Organización municipal de Zaragoza en el siglo XV, Zaragoza, 1978. Entra dentro de lo posible que Fernando el Católico se inspirase en la experiencia aragonesa al introducir la reforma en Vitoria. 55. Vid. nuestro artículo "Conflictos estamentales..." 56. Vid. apéndice documental. 57. Actas de reuniones de concejo de 20-IX1-501 y 5-X-1501 insertas en AGS, RGS, X 1505, fol. 37 (Confirmación de sentencia arbitral entre Santo Domingo y Manzanares). Era entonces procurador sindico Juan Sánchez de San Millán. 58. AGS, Cámara-Pueblos, leg. 10, Logroño: relación de lo del procurador mayor que la ciudad tiene. En el documento se hace constar que la ciudad de Santo Domingo suplicó a la reina que le mandase dar otro procurador mayor como el de Logroño. 59. Sobre la figura del procurador del Común en el concejo de Soria tratamos en Estructuras de poder... pp. 243 y ss. En algunos concejos el oficio de procurador del Común coexistió con el de procurador síndico, como constatamos en nuestro análisis de Agreda. Ibid. p. 69. En otros concejos del ámbito soriano sin embargo sólo se constata la existencia del procurador síndico, al igual que en Santo Domingo. Es el caso de Almazán (Ibid. p. 68). En Burgos e! procurador mayor se asemejaba más al procurador del Común de Soria, puesto que era elegido por los procuradores de las vecindades, que desempeñaban un papel parecido a los cuadrilleros sorianos. Vid. Y. GUERRERO NAVARRETE, op. cit. p. 105. Cuando Valladolid en 1517 solicitó que se le concediese a la ciudad poder nombrar cada año dos procuradores del pueblo con derecho a entrar en los regimientos, se remitió al modelo de Burgos. Vid. AGS, RGS, VIII-1517. 60. Llamamos la atención sobre la singularidad de la división estamental logroñesa en "Conflictos estamentales..." No profundiza en el tratamiento de esta cuestión la última monografía dedicada al análisis de la estructura social de Logroño en el siglo XV y principios del XVI, J.R. DÍAZ DE DURANA y E. GARCÍA FERNÁNDEZ, Demografía y sociedad: La población de Logroño a mediados del siglo XV, Logroño, 1991. 61. Encontramos referencias a estas denuncias en AGS, RGS, VI-1507 y V-1513. 62. Ofrecemos algunas referencias a esta cuestión en "Linajes navarros..." y en "Conflictos estamentales..." 63. En el privilegio concedido por Enrique IV en Toro, 10-VII-1465 se refiere el monarca a los "grandes males e rrobos e quemas e muertes de omnes que por mi serviçio e por los rreyes mis progenitores ha rresçibido en las guerras pasadas por guardar e defender la dicha çibdat para la mi corona rreal". Vid. C. LÓPEZ DE SILANES, Colección diplomática calceatense. Archivo Municipal... doc. n°. 52. También abunda en transmitirnos la misma impresión el doc. n°. 53. Hay que hacer constar que Enrique IV se mostró pródigo en 1465 en conceder mercedes a todas las ciudades y miembros de la nobleza que permanecieron fíeles a su causa, precisamente en aquel año de máxima ofensiva nobiliaria. 64. Nos referimos a esta cuestión en "Conflictos políticos y sociales..." p. 65. El conflicto más largo fue el sostenido con Juan de Leyva, ya planteado en 1500, y que seguía sin resolverse en 1509 (Vid. AGS, RGS, 11 1509. Se acusa a este noble y a sus hijos de ir con gente armada a dormir a unas casas en Santo Domingo, pese a prohibírselo el concejo). 65. Cf. nota 48.
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