VAREIA EN EL ORBE ROMANO
1. ARTICULACION EN EL ORBE ROMANO
ax Augusta:
premisa del nuevo orden.
La paz
que definitivamente se instaló en todo el orbe bajo la dirección de Roma no
hubiera sido posible únicamente bajo las condiciones de dominio militar. Roma
tenía que proponer un horizonte ideal de referencia en torno al cual se
aglutinaran al menos las élites de todas las provincias. Eso es lo que hizo
Augusto. La seguridad, la integración jurídica y la potenciación de la economía,
entre otros factores, contribuyeron a lograr la lealtad generalizada hacia el
sistema. Cierto que la anual demanda del
stipendium
simbolizaba el estatuto de sometimiento y la
fuerza militar lo garantizaba. Pero también otras manifestaciones propiciaban la
obediencia de los provinciales: los comportamientos de funcionarios, militares,
colonos, etc. y los elementos propagandísticos en general. Desde el Imperio, el
arbitraje monárquico sobre todos los agentes estatales promovió la moderación de
la acción impositiva y propició la obediencia. Todo conflicto interétnico fue
acallado, la seguridad en los caminos, campos y ciudades quedó garantizada. Las
fuentes romanas resaltan que son los propios provinciales los que aceptan el
dominio de Roma por los beneficios que reporta. Pero también, como Virgilio,
nadie se engaña que la misión de Roma es
debellare superbos,
«someter militarmente a los rebeldes»1 .
La vertebración de las comunidades en un sistema
ordenado de relaciones y dependencias, en una determinada ordenación del
territorio y de sus gentes, es algo que indefectiblemente debió darse en
paralelo con la integración jurídica, económica y social de las provincias.
La cuestión, hoy en boga entre los estudiosos
2,
es cómo se articulan las partes en el
todo que es la provincia, cómo se ordenan los recursos, cómo se instituyen las
relaciones supracomunitarias en la estructura universal que es el Imperio
Romano, cómo se ordenan las comunidades y las personas por rangos del derecho,
etc. Por tanto, es preciso distinguir niveles diversos desde los que adoptar
perspectivas: la provincia, las municipalidades, las áreas extramunicipales,
etc. En el restringido espacio de una comarca podemos hallar enormes
diferencias.
Las corrientes que imponen el nuevo orden romano
sobre el espacio habitado no son sólo jurídicopolíticas; también la explotación
económica de los particulares y, sobre todo, el régimen de propiedad de la
tierra son importantes agentes ordenadores. Pero es verdad que todos esos
factores deben incardinarse en el ordenamiento jurídico local y universal que se
lleva a efecto por medio de la técnica agrimensoria.
De otro lado, la vertebración que impuso Roma
tuvo que partir de la tradicional de tipo céltico en la zona del Ebro medio y
superponerse a ella, o en ocasiones desplazarla. No sin tensiones, pero éstas
fueron calladas por la manifiesta superioridad de aquella sobre los pueblos
sometidos. Resultaba claro que a la altura de Augusto el orden indígena ha sido
relegado a posiciones marginales tras siglo y medio de relaciones de dominio
colonial.
Vertebración provincial y conventual.
La acción del estado romano
sobre las comunidades del espacio berón se ejercía a través de los
órganos de gobierno de la provincia. En nuestro caso es la llamada
provincia Citerior o Tarraconense, a su vez ordenada en subdivisiones
territoriales denominadas conventos jurídicos 3.
Ambas entidades, en adecuado orden jerárquico, proporcionan los cauces
para que fluyan leyes, moneda y demás disposiciones de tipo general
sobre los provinciales. En la verticalidad del poder, vehiculan tanto
el flujo descendente desde la cúspide imperial, como el ascendente
desde los municipios y las comunidades.
El área vareyense pertenece al convento
caesaraugustano, uno de los siete que forman la provincia Citerior, la
cual sólo es a su vez uno de los 44 distritos administrativos existentes
en época de Trajano4 Cierto que también es el mayor de todos los
distritos con una extensión aproximada de 300.000
km2, dos tercios de la superficie
peninsular. La Citerior era provincia de rango consular administrada
por el emperador. La burocracia provincial era más que raquítica.
Bajo Augusto y Tiberio había cuatro
altos cargos senatoriales; el gobernador que residía en
Tarraco
y se desplazaría por la franja oriental
de la Citerior, un legado con dos legiones en Asturias y Galicia, otro
legado con una legión desplegada en Cantabria altomedio Ebro y país
vasconavarro y un tercer legado jurídico itinerante por el interior. A
ello hay que añadir los altos cargos de la administración financiera,
funcionalmente separada por Augusto de la gubernatoria: un procurador de
la escala superior en época julioc1audia, aumentado a dos en época
flavia S. Los ayudantes y subalternos de todos ellos destinados a tareas
administrativas no serían más de 500/600
personas, que entraban y salían de la
administración con sus respectivos jefes. Y es que, cuando un
gobernador o un procurador entraba en la Citerior no hallaba aquí un
cuerpo fijo de funcionarios enraizados en los problemas y en las
relaciones locales6.
Cada uno traía al distrito encomendado sus propios ayudantes.
De Augusto a Calígula/Claudio pudo ser
visto ocasionalmente por la zona vareyense el comandante de la legión
IV Macedónica, unidad con destacamento en
Vareia
y con la mayoría de los efectivos
desplegados en un arco que iba de Cantabria a Navarra. Estacionalmente
visitaría la zona el legado jurídico con su séquito de subalternos. Se
desplazaba por el interior de la provincia y debía contar con puntos
prefijados de parada, donde resolvía cuantos asuntos
jurídicoadministrativos concernían a la relación entre comunidades y
estado. Cerca de Vareia
en
Calagurris
ha podido ser probado, aunque desde
época flavia en adelante, que los jurídicos de la Citerior tenían al
municipio por uno de sus principales puntos de encuentro con los
provinciales 7.
Uno de ellos, Tiberio Claudio Cuartino,
respondía desde ahí el 119
a los duunviros de
Pompa e/o
sobre consultas que le habían formulado8,
lo que podría indicar que también
Calagurris
podría ser el lugar al que los
vareyenses, y en general los berones y vascones, debían acudir para
resolver los conflictos legales y administrativos.
No resultaba fácil ver por el Ebro
vareyense un alto cargo senatorial o ecuestre de la provincia. Sólo sus
ayudantes y no con excesiva frecuencia, pues hemos visto lo reducido de
los medios humanos de la administración. Es chocante que la provincia
Citerior, la mayor del Imperio, dispusiera de un esquema básico de
gobierno con cargos y personal auxiliar similar al de la pequeña Chipre
con sólo 9.000
kilómetros cuadrados y
16
ciudades
privilegiadas9.
El sistema imperial de administración territorial no estaba pensado
para administrar, sino para gobernar, lo que reclamaba doble función:
representar el poder de Roma como garantía de paz y orden internos y
ejercer el papel de control y resolución de conflictos.
Para tales fines bastaban tan escasos
medios. El fin del gobierno territorial no eran las
atenciones sociales a los ciudadanos. Eso se exigía de las
municipalidades. De haber tenido que atender directamente el estado
imperial tales prestaciones, habría necesitado desarrollar un
gigantesco y carísimo sector burocrático. Para ello estaban las ciudades
con su plurisecular tradición en tales competencias. De ahí que las
unidades básicas de ordenación territorial en el Alto Imperio fueran
la ciudad (colonia o municipio) y la comunidad indígena (estipendiaria.
Esas unidades locales, concebidas
autónomas desde el plano del derecho, a más de la obligación asistencial
para con sus propios ciudadanos tenían que atender diversas
obligaciones para con la administración provincial; por ejemplo,
elaborar y revisar quinquenalmente el censo, el reparto y recaudación
del tributo que luego liquidarían ante el procurador. Las unidades
locales tenían que dotar de medios al sistema imperial de correos
(cursus publicus);
también costeaban la construcción o
reparación de calzadas y puntos de parada, así como el mantenimiento de
los centros de postas (stationes)
10.
El
Digesto
compila con precisión tales obligaciones
11.
En resumidas cuentas; el aparato de
estado imperial romano aparece ante nuestra vista más como una
superestructura universal de poder que como una instancia de
administración y ordenamiento territorial por sí misma. Naturalmente,
el poder central que tuvo Roma impuso su peculiar orden territorial.
Pero no se sostenía en su propio sistema administrativo, sino en el
orden jurídico e institucional de las colonias y municipios. En posesión
del derecho romano o latino, las élites tuvieron reservados los
gobiernos locales, porque se les encomendó reproducir a escala regional
el sistema romano de poder y asegurar el ordenamiento que Roma deseaba.
El estado que creó Augusto se limitó a
monopolizar el poder y la fuerza. Así se puede comprender que Roma, tras
sus gigantescas conquistas, no modificara los valores tradicionales
sobre la ciudad; simplemente los orientó a sus fines sobre la base de su
propio derecho. Eran la única alternativa posible a un imposible estado
de gestión central y directa.
Sin embargo, fue efectiva la autonomía
otorgada a las colonias y municipios en los dos primeros siglos de la
era, pero el sistema impedía que generaran movimientos centrífugos y
tendencias segregadoras. La verticalidad del estado hubiera yugulado
todo eventual particularismo, aunque también es cierto que nada surgió tendente a un mundo plural. Al
contrario, veremos enseguida que el privilegio municipal, extendido en
el Ebro medio como forma de integrar sus comunidades se realizó según el
único patrón de su propio derecho romano o latino. Fue mecanismo eficaz
para la definitiva articulación de las unidades locales en un orden
universal; y la autonomía otorgada, de la que se beneficiaban sobre todo
los patriciados urbanos, la mejor caución del sistema.
2.
GEOGRAFÍA DEL DERECHO: ESPACIOS MUNICIPALIZADOS
En los últimos treinta años anteriores a nuestra Era, los
núcleos poblacionales del corredor del Ebro perdieron su reducida
proyección local para integrarse en un tejido cultural, el romano, que
había demostrado ya su superioridad bélica y que se disponía bajo la
dirección de Augusto a ensayar, por primera vez en su historia, un
sistema de organización territorial.
En efecto, atrás quedaban ya las soluciones precipitadas
que había impuesto el ritmo de la conquista, los ensayos parciales
llevados a cabo por generales que, con frecuencia, pensaban más en sus
necesidades que en las de Roma 12; resultaban inservibles ya los
sistemas de recompensas individuales a los hispanos traducidos con
frecuencia en la concesión de la ciudadanía: el esfuerzo militar de casi
doscientos años en Hispania exigía una reorganización administrativa y
un plan de integración jurídica que permitiera ahora a Roma obtener algo
más que alimento y ropa para el ejército. Había llegado el momento de
convertir a Hispania en un territorio tributario, de ofrecer a la
población itálica un área de actividad comercial, de recompensar el
esfuerzo de los soldados con asignación de tierras y junto a todo ello,
de buscar aliados entre los sometidos, es decir, de poner al territorio
y a sus habitantes al servicio del orden romano 13.
La integración cultural y política se hizo por medio de
la desigualdad. Las concesiones, privilegios o tratos de favor de
Augusto en Hispania se tradujeron en la acentuación de las diferencias;
lo exclusivo sirvió de medio para conseguir la uniformidad. Las
jerarquías de hecho se convirtieron en jerarquías de derecho; y las hubo
de ciudades, de personas, y hasta de tierras. La relación con el
dominador se iba a expresar en términos de privilegio, porque el plan
augusteo no concebía una generosa donación de todos los derechos de los
itálicos a estos nuevos «romanos» de Hispania; Augusto diseñó un sistema
de acceso a los privilegios que obligaba a desearlos primero y a cumplir
unos requisitos después.
En ese ambiente, aquellas regiones que habían tenido
contactos tempranos con el colonizador, que habían mostrado una
temprana adhesión a la causa romana o, simplemente, que eran necesarias
a los planes augusteos, fueron recompensadas con la máxima categoría
urbana que era posible otorgar, la condición municipal; aquellas otras
que se habían resistido a la conquista o que culturalmente se
encontraban distantes de la Latinitas
fueron relegadas a la categoría de
estipendiarias, es decir, tributarias, deudoras del
stipendium
y,
en otros casos, las necesidades de repartir tierras entre los veteranos
propiciaron la formación de colonias 14.
La Hispania diversa en lo étnico se hacía diversa en lo
jurídico; los pocos lazos que aún unían a los
populi
indígenas se terminaban de romper, porque Roma tras la conquista
trataba con ciudades: la relación con las etnias había sido un
imperativo de la guerra; en el mapa peninsular comenzaba a entreverse
una nueva regionalización que no siempre coincidía con las antiguas
áreas de dominio de un populus
o de otro. El valle del Ebro tenía ahora una
entidad en sí mismo, independientemente de las etnias a las que hubieran
pertenecido en otro tiempo sus ciudades. El trato que la parte riojana
de este río iba a recibir tenía mucho que ver con el legendario apoyo
que medio siglo antes Calagurris
había dado a la causa de Sertorio.
y
es que
Roma sabía recompensar este tipo de fidelidades (Fig. 16).
La actuación organizativa augustea sobre el área
navarroriojana se inicia con Calagurris lulia;
pese a la temprana
referencia ciudadana de Gracchurris,
es
Calagurris
quien protagoniza la promoción jurídica ciudadana más antigua del área
riojana15.
Fig. 16. Ciudades y calzada del Ebro en el territorio
riojano.
La condición de
municipium civium Romanorum
viene dada por Plinio 16; a ello hay que añadir un
epígrafe sobre cerámica, procedente de
Celsa,
datable
a finales de Claudio o más bien bajo Nerón, en el que puede leerse
[...Saturna]lia municipio Calag[urritano ...?].
Más difícil es obtener la fecha exacta de esta promoción
jurídica calagurritana, aunque el argumento sobre la necesaria carencia
de ciudadanía de los miembros de la guardia calagurritana de Augusto
sigue siendo válido, en cuyo caso la elevación de la ciudad a la
categoría de municipio podría situarse en torno a los años 31/30 a.C.17
Adscrita, en consonancia con los tiempos, a la tribu
Galeria 18, Calagurris
habría de convertirse en el centro de las actuaciones
augusteas en el alto y medio Ebro. La prueba más evidente de ello parece hoy día la importante nómina de
sus magistrados monetales y la profusión de sus emisiones. En efecto, un
repaso a la onomástica personal de los duunviros y ediles muestra un
elenco de personajes cuyos nombres nos traen a la memoria el área
costera de la provincia Citerior o los ambientes oficiales de sus
ciudades19.
La ciudad habría de atraer un importante número de
personajes relacionados con la vida oficial o con la económica, que
emplearían Calagurris
como centro de sus actividades en razón de la vieja
amistad que unía a sus habitantes con el pueblo romano. Si hubiera que
decidir si esta presencia fue consecuencia de la municipalización de la
ciudad o si la elevación jurídica fue un resultado de aquella,
probablemente tendríamos que preferir la segunda opción.
La presencia de estos personajes puede ponerse ahora en
relación con otro hecho que enriquece nuestra visión de la vida
municipal: en las emisiones locales de Hispania entre Augusto y
Calígula, como las de Calagurris, Gracchurris
o
Cascantum,
figuran valores monetales idénticos a los que se emitieron al mismo
tiempo en las cecas oficiales, por lo que se ha supuesto que estas
emisiones locales formaban parte del sistema financiero municipal y
colonial.
En los últimos años, sin embargo, se viene poniendo de
manifiesto lo elevado de los gastos de infraestructura, mantenimiento o
evergetismo en las ciudades; gastos que, contrastados con el número e
importancia de las emisiones, demuestran que las finanzas locales y sus
correspondientes emisiones monetales son, de un modo u otro, universos
económicos diferentes. En efecto, la llamada
tabula
financiera de
Tauromenium,
una pequeña localidad siciliana20,
prueba que a finales del siglo I a.C. su presupuesto alcanzaba un
millón de denarios, en un momento en que una ciudad como Corinto acuñaba
tan sólo unos 4500 al año 21; los cálculos realizados para
Hispania muestran que, como «hipótesis más generosa», las cecas hispanas
en su momento de apogeo emitieron en conjunto unos 95.625 denarios
anuales22, siendo Calagurris
la quinta ceca en volumen total de
emisión por detrás de Caesaraugusta, Emerita, Tarraco
y
Carthago Nova23
Estos datos obligan a ver en las emisiones locales, sin
olvidar su valor de cambio, una manifestación del prestigio de los
magistrados a cuyo nombre se acuñan; pueden considerarse incluso como
piezas destinadas a ser repartidas como
sportulae
entre la población e, incluso, como conmemoraciones de magistraturas o
deductiones
coloniales24, máxime si tenemos en cuenta que
el costo de estas emisiones era asumible por los particulares; al
margen de otras cuestiones que se desprenden de esto, el argumento
explicaría la ausencia de disposiciones sobre la amonedación en las
leyes locales que conocemos.
Las consideraciones expuestas permiten relacionar la
fuerte presencia de elementos foráneos en
Calagurris
con
la importancia de sus emisiones monetales. La ciudad irradiaba
latinidad por los cuatro costados; poseía los máximos privilegios
municipales en medio de un área en vías de latinización y era la llave
del Ebro hacia Vasconia y Cantabria.
Calagurris
había
sido el lugar elegido por algunas de las élites de las
ciudades costeras para consolidar su dominio sobre este territorio; sus
magistraturas iban a ser la plataforma de dominio de estos nuevos
colonos cuyos nombres vemos aparecer en las monedas, pero cuyo rastro
perdemos fuera de ellas; experimentación política, control de recursos,
expectativas ante el control del alto Ebro, son argumentos que debieron
empujar a estos hombres a trasladar su residencia desde sus cómodos
enclaves mediterráneos hasta las tierras riojanas.
De este papel centralizador de la ciudad nos da idea
también el hecho de que sus dos
patroni
conocidos, G.
Glitius Atilius
Agricola y
T lulius Maximus Manlianus
(cit. V, 6987 Y cit. XII, 3167), que lo fueron a
comienzos del siglo II d.C., desempeñaran también la judicatura de la
Citerior25, y que un rescripto de otro jurídico de la misma
provincia, Ti. Claudius
Quartinus, dirigido a los magistrados de
Pompaelo,
fuera emitido también desde
Calagurris26.
La temprana fecha de la promoción jurídica de
Calagurris
puede explicar también el que su
territorium
y
el área tributaria que controlaba fueran de considerables proporciones.
En tal sentido apunta un grupo epigráfico de las serranías del Sistema
Ibérico, probablemente referido a una población de
adtributi
a
Calagurris,
aunque no se mencione expresamente; pero de ello se
hablará más abajo 27.
Con el cambio de Era los influjos latinos se difundieron
por toda el área riojana tanto desde
Calagurris
como a través de las vías de comunicación que cruzaban la región. En el
ambiente pacificado de los primeros años del siglo I d.C. Varea debía
ser ya un punto de control en el curso del Ebro, máxime si tenemos en
cuenta que Plinio asegura que el río es navegable desde aquí hasta la
desembocadura28, pero no hay evidencias de que esta posición
geográfica favorable se tradujese en una promoción jurídica. Por el
contrario, serían otras zonas del área riojana las que recibieran a
partir de ahora los privilegios.
La promoción jurídica de la etapa tiberiana pareció
decantarse en favor de los núcleos urbanos ubicados entre
Caesaraugusta
y
Calagurris,
esto es,
Cascantum
y
Gracchurris
(Fig. 17). Las razones de esta elección pueden estar en
asegurar un pasillo geográfico plenamente administrado con
magistraturas locales de corte romano, en orden a consolidar los
efectos de los primeros influjos romanizadores. No debe olvidarse que
al sur de ambas poblaciones, Turiaso
(Tarazona) había obtenido ya el rango
municipal antes del cambio de Era29 y que el control
administrativo de estas tierras era completo.
Gracchurris
fue durante la etapa republicana una ciudad
estipendiaria, aunque probablemente en época tiberiana alcanzó la
condición de municipio latino 30, lo que hace a Plinio denominar a sus
habitantes Latini veteres
del convento caesaraugustano31 ;
desgraciadamente la epigrafía no ha proporcionado información;
carecemos de menciones de la tribu a la que estuvieron adscritos sus
habitantes y sólo el comienzo de sus emisiones monetales en el reinado
de Tiberio permite suponer que ése fue el momento' de su integración
jurídica 32.
Menos información tenemos de
Gascantum
(Cascante), ya en territorio navarro, en
cuyos alrededores se conocen gran número de restos romanos y que
probablemente también alcanzó ahora su condición de municipio latino33.
Al oeste de esta zona el progreso de la
municipalización fue más lento, a la par que los ritmos del proceso
latinizador La fuerza del indigenismo seguía patente en gran parte del
territorio entre el Ebro y la Sierra de la Demanda. Plinio cuando habla
de
Libia
(Herramélluri) o de
Tritium Magallum
(Tricio) alude a ambos enclaves como
ciudades estipendiarias34; a
Vareia
se refiere con el término de
oppidum.
Para Roma estas tierras del oeste
riojano no reúnen aún las condiciones que aconsejen la concesión del
privilegio municipal; pronto el potencial económico del área tritiense
obligará a considerarlo como una excepción.
En efecto, a mediados del siglo I d.C.,
Tricio y sus proximidades comienzan a producir grandes cantidades de
vajilla de mesa, la terra
sigillata. La producción creó
en Tritium MagalIum
una élite progresivamente
enriquecida que organizó la ciudad, por extensión también el Najerilla
medio, con la infraestructura y los servicios propios de cualquier otro
foco desarrollado de la época. El crecimiento y la actividad económica
fueron suficiente argumento para que en la segunda mitad del siglo I
d.C. la ciudad obtuviera la concesión del rango de municipio latino35.
Como corresponde a la condición de municipio flavio, los ciudadanos de
Tritium
fueron adscritos a la tribu Quirina 36.
Algunas de las familias que propiciaron
esta transformación son bien conocidas por su proyección exterior. Es
el caso de la gens Mamilia 37;
uno de sus miembros,
T. Mamilius Praesens,
alcanzó el flaminado de la Citerior 38,
promoción personal en la que debió influir notoriamente su extracción
social y posición económica; un segundo miembro del grupo,
T. Mamiliu[sj Martiali[s],
aparece registrado en una inscripción de
Sagunto 39; en ambos casos se indica expresamente que son
originarios de Tritium,
mientras el resto de la
gens
figura en su filiación y puede seguirse
en los sigilla
alfareros encontrados en la ciudad.
Una de las evidencias más destacables de
esa nueva condición municipal de
Tritium
es la existencia de una
schola
publica atendida por un
grammaticus,
al que la ciudad abona anualmente 1.100
denarios 40.
La segunda ciudad berona que en época
flavia debió beneficiarse de la promoción fue
Libia.
Núcleo estipendiario en las listas de
Plinio41,
no hay epígrafes que atestigüen su nueva condición jurídica; tan sólo
una inscripción de Idanha (Castelo Branco, Portugal) muestra la
origo Libiensis
que porta
Arrenus,
hijo de Grescens 42.
La ciudad mantuvo durante
toda la etapa imperial una equilibrada síntesis entre los elementos
indígenas y los romanos, los primeros resistentes a la completa
asimilación como evidencia su necrópolis43 y los segundos
resultado del permanente influjo que las ciudades próximas y la vía
romana fueron dejando en la ciudad 44.
El panorama que acabamos de bosquejar
muestra que la promoción jurídica de las ciudades riojanas se hizo en
tres etapas: los reinados de
Augusto y Tiberio y la época flavia, respondiendo en cada
momento a una razón específica. Ya hemos indicado que la
promoción de Ga/agurris
fue el punto de
arranque de este fenómeno municipalizador riojano,
promoción que se hizo en relación con el control del Ebro
medio en el paso hacia los territorios recién conquistados;
la elevación jurídica de
Gascantum
y
Gracchurris
en época tiberiana serviría
para dar continuidad a la obra augustea al consolidar ese
espacio intermedio. Sólo cuando el área berona manifestó
una progresiva asimilación de los usos romanos pudieron sus
ciudades beneficiarse de la concesión municipal flavia, en
el marco de la concesión del
ius Latii
a otras muchas ciudades
hispanas.
La fecha de este último
cambio es difícil de precisar, aunque debió tener lugar
entre los años 73
y 74
d.C.45
Cada una de estas
concesiones debió dar lugar a la promulgación de una
lex
local de las que,
desgraciadamente, no tenemos testimonios en La Rioja. No
obstante, el funcionamiento de los municipios y colonias de
época augustea en Hispania muestran un cierto continuismo
con lo estipulado en la legislación cesariana de
Urso,
lo que nos hace imaginar que
ciudades como Galagurris
debieron seguir
en gran medida lo que conocemos en aquélla.
De la misma manera, los
pequeños fragmentos del estatuto tiberiano de
Glunia
pueden servir de aplicación
para casos como los de
Gascantum
y
Gracchurris,
habida cuenta de la
dependencia de las leyes locales de un modelo general.
Este fenómeno es
especialmente claro en el caso de las ciudades de promoción
flavia. Aún careciendo de los estatutos locales de
Tritium
o
Libia,
es más que probable que se
rigieran por un texto similar al de las
ciudades de la misma época en la Bética, para las que conocemos un gran
número de documentos legales entre los que sobresale la llamada
lex Irnitana46
, el más completo hasta la
fecha y que, completado parcialmente con otros textos próximos, puede
damos una idea de lo que fue la
lex Flavia municipalis,
el documento base para el funcionamiento
de los municipios latinos de Hispania en el último tercio del siglo I
d.C.
Lo que sí poseemos son las huellas de la
aplicación de estos estatutos en el ámbito riojano, evidenciadas tanto
en la existencia de magistraturas locales como en las actuaciones del
orden decurional que tuvieron trascendencia epigráfica. Duunviros y
ediles son conocidos en el caso de
Calagurris
gracias a su permanente presencia en
los letreros monetales47;
para el resto de las ciudades debemos suponerlas sin duda, aunque no
conservemos huella epigráfica de ello. De las actuaciones del
ordo
local,
la evidencia es la contratación de un
grammaticus
por la
respublica Tritiensium.
En cien años, los que median entre la
llegada al poder de Augusto y los primeros años de la dinastía flavia,
el panorama jurídico de las ciudades riojanas se había transformado,
siguiendo los mismos ritmos que se observan en
otras zonas de la Península Ibérica. Tanto tiempo había hecho falta para
llevar a la práctica un programa, el augusteo, que sucesivos
emperadores desarrollaron enriqueciéndolo al mismo tiempo con pequeñas
modificaciones; sólo una obra, la flavia, sería capaz de concluir el
proceso, llevando a cabo cambios que ni el propio Augusto se habría
atrevido a imaginar. La Hispania de la década de los setenta había
optado por la integración en un orden universal que garantizaba la
individualidad y la promoción personal aún a fuerza de consagrar
jurídicamente la desigualdad.
A fines del siglo I d.C. el tejido
indígena había sido completamente aniquilado en el valle medio del Ebro.
Augusto había ignorado las etnias, los emperadores julioclaudios habían
aceptado como interlocutoras a las ciudades; los flavios preferirían
conservar las ciudades como instrumentos de la administración y
apoyarían con más ahínco la individualidad; la promoción personal se
convirtió en un objetivo que en pocos años catapultaría a un nutrido
grupo de hispanos hacia los asientos del senado romano y hacia los altos
cargos del gobierno de las provincias, del mando legionario y de la
administración financiera.
NOTAS
1
Virg., Aen
6,851-853
2 Buen ejemplo de este tipo de
estudios en el área renanodanubiana, Raumordnung in Röm.
Reieh; zur regionalen Gliederung in den gallisehen Provinzen,
in Rätien, Noricum und Panonien (G. GOTTLlEB, ed.), Munich
1989.
3
Sobre el
particular, F BRAUN, Die Entwieklung
der spanischen Provinzialgrenzen in röm. Zeit,
Berlín 1909; E.
ALBERTINI, Les divisíons administratives de l'Espagne
romaine, París 1923.
4
Obras básicas
para el punto que tratamos, W.T. ARNOLD, The Roman system of
provincial administration, Chicago 1974 (reed.); J.S.
RICHARDSON, Roman provincial administration 227
BC. to AD
117,
Londres 1977; F MilLAR, The emperor in the Roman World, Londres 1977; magnífica síntesis, W ECK, "Rom, sein Reich und
seine Untertanen; zur administrativen Umsetzung von Herrschafdt
in der Hohen Kaiserzelt», Gesehiehte in Köln; studentische
Zeitschrift am historischen Seminar 7, 1980, 531.
5
H.G. PFLAUM, Abrégé des proeurateurs équestres,
París 1974, 9 ss.
6 J.M. ABASCAL y
U. ESPINOSA, La ciudad hispanoromana.
Privilegio
y poder,
Logroño 1989, 193 ss.
7
U. ESPINOSA, «Íuridici
de la Citerior y patroni en Calagurris, Gerión 1, Madrid
1983, 305-325 y, Calagurris lulia, Logroño 1984, 169 ss.
8
A. D'ORS, Epigrafía jurídica de la España romana,
Madrid 1953,
353 ss.; U. ESPINOSA,
op cit. 1984, 176.
9 W. ECK,
op
cit. 1980, 7-11.
10
J.M. ABASCAL y
U. ESPINOSA, op cit. 1989, 202-205
11
Dig. 50,4,1 y 18
12
Sobre las
clientelas personales en tiempos de la conquista, E. BADIAN, Foreign Clientelae (26470 BC.),
Oxford 1958, 309 ss.;R.C. KNAPP, «The origins of provincial Prosopography in the West»,
AncSoc. 9, 1978, 187-222, especialmente 192 ss.; J.R.
ROORIGUEZ NEILA, Sociedad
y
administración
local en la Bética romana,
Córdoba 1981,
48
s., n. 60; G. ALFÖLDY, Römisches Städtewesen auf der
neukastilischen Hoehebene, Heidelberg 1987, 102; diferente
visión en P.A. Brunt, Italian Manpower 225 BC. A.D
14, Oxford 1971, 205.
13
En general para
Hispania, J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989; para
el diseño del tejido urbano y de los programas monumentales, M.
BENDALA, «El plan urbanístico de Augusto en Hispania:
precedentes y pautas macroterritoriales», en W TRlLLMICH y P. ZANKER (ed.),
Stadtbild und Ideologie. Díe Monumentalisierung
hispanischer Städte zwisehen Republik und Kaiserzeit. Kolloquium
in Madrid vom 19. bis 23. Oktober 1987, Munich
1990, 2542; para la administración local, además del trabajo
citado de ABASCAL y ESPINOSA, ver específicamente N. MACKIE, Local Administration in Roman Spain A.D
14-212, Oxford 1983 y
L.Aa CURCHIN, The local Magistrates of
Roman
Spain, Toronto 1990; una reciente selección de textos
sobre el régimen urbano en occidente, que explica detenidamente
el funcionamiento institucional es la de F. JACQUES, Les
cités de l'occident romain, París 1990.
14 Sobre el proceso, Fr. VITTINGHOFF,
Römische Kolonisation
und Bürgerreehtspolitik unter Caesar und Augustus, Wiesbaden 1952; H. GALSTERER,
Untersuehungen zum römischen
Städtewesen auf der Iberischen Halbinsel, Berlín 1971.
15
U. ESPINOSA, op cit.
1984, passim; sobre las fuentes, A TOVAR, Iberiche Landeskunde.
Las tribus
y
las ciudades de
la antigua Hispama. Vol. 3: Tarraconensis,
Baden-Baden 1989,
380 s.
16
Plin. NH. 3,24:
Calagurritani qui Nasici cognominantur
17
U. ESPINOSA, op cit.
1984, 85.
18
A. WIEGELS, Die Tríbusinsehriften des römischen Hispanien,
Berlín 1985,
102 S.
19 Vid infra J.M.
ABASCAL, p. 230.
20
G. MAMGANARO,
«Le tavole finanziarie di Tauromenion», en D.
KNOEPFLER, Comptes et inventaires dans la cité grecque,
Ginebra 1988, 155-190.
21
C. HOWEGO,
«Alter the colt has bolted: a review of Amandry on Roman Corinth»,
NC.
1989, 199.
22
PP RIPOLLESs et alii,
«The original number of dies used in the Roman
Provincial Coinage of Spain», XI Congr. Int. Numism. Bruselas 1991 (en prensa).
23
Ibidem,
fig. 1.
24
A BURNETT, M.
AMANDRY, PP RIPOLLES, Roman Provincial
Coinage,
Vol. I (en
prensa), 16 s.
25 U. ESPINOSA,
op cit. 1983, 309 S.
26
ClL. II 2959; A
D'ORS, op cit. 1953, 353 ss, n.º 13.
27
Vid infra
U. ESPINOSA, p.
133 ss.
28
Plin.
NH 3,21.
29
Plin. NH 3,24, sitúa a los
Turiasonenses entre los cives Romani
del conventus. La fecha de promoción parece estar
entre los años 27 y 2 a.C. a partir de la información de la
numismática. Cfr. M. y F. BELTRAN LLORIS, «Numismática
hispanorromana de la Tarraconense», Numisma 162-164, 1980,
68; la discusión de las fuentes y de la fecha de promoción se
encuentra en A TOVAR, op cit. 1989,390; sobre el área F.
BELTRAN, «Un diploma militar de Turiaso (Hispania Citerior)»,
Chiron 20, 1990, 261-274.
30
U. ESPINOSA,
«Las ciudades de Arévacos y Pelendones en el Alto Imperio: su
integración jurídica», Actas del I Symposium de arqueología
soriana (Soria 1983), Soria 1984, 307-324.; J.M. ABASCAL y
U. ESPINOSA, op cit. 1989,68.
31
Plin.
NH 3,24.
32 U. ESPINOSA,
op. cit. 1984, 78, con la bibliografía
anterior.
33
J.M. ABASCAL y
U. ESPINOSA, op cit. 1989, 68. Sobre la ciudad,
A
Tovar, op cit. 1989, 393.
34
Plin
NH.
3,24 Y 3,27 respectivamente.
35
U. ESPINOSA Y A.
Pérez Rodríguez, «Tritium Magallum, de ciudad peregrina a
municipio romano», AEspA 55, 1982, 65-87, con la
bibliografía hasta la fecha; J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op
cit. 1989,72. Las fuentes sobre la ciudad figuran en Mª. A
VlLLACAMPA, Los Berones según las fuentes escrritas, Logroño 1980, 50 ss.;
vid. ahora A
TOVAR, op cit.
1989,365 s.
36 Sobre el particular, J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA,
op cit. 1989, 69, n. 50, con la bibliografía y la discusión anterior
y R. WIEGELS, op cit., 1985, 140 s.
37
U. ESPINOSA,
«Riqueza mobiliaria y promoción política; los Mamili de Tritium
Magallum», Gerión 6, 1988, 263-272.
38
ClL. 11, 4227 = ILS. 6934
T. Mamilius Silonis
fII. Quir. Praesens Tritiens. Magal.
G. AlFöLDY, Flamines provineiae Hispaniae Citerioris,
Madrid 1973, 79,
n.º 42 y Die römischen Insehriffen von Tarraco, Berlín
1975, nº 291, lám. VIII 2.
39
T. Mamiliu[s]
Severi f. Martiali[s Trjitio Magall[o],
de Canet de Mar,
cerca de Sagunto (Valencia): F. BELTRAN,
Epigrafia latina de Saguntum
y
su territorium,
Valencia 1980,
n.º 282, lám. LXXVI
40
ClL. II, 2892;
U. ESPINOSA, Epigrafia romana de La Rioja, Logroño 1986,
25 y «Das Gehalt eines grammaticus Latinus im westlichen Teil
des röm. Reiches eine epigraphische Revision»,
ZPE.
68, 1987, 241-246.
41
Plin
NH 3,24.
42
ClL. II, 439
43 U. ESPINOSA y P.
RODRIGUEZ, «La necrópolis de Libia de los Berones»,
Trabajos de Prehistoria
43, 1986, 227-238.
44
Itin. Ant. 394.2:
Lybia. A.
TOVAR, op. cit.
1989, 378; A. MARCOS POUS,
Trabajos arqueológicos en la Libia de los
Berones, Logroño 1979; Mª A. VILLACAMPA,
op. cit. 1980,56; U. ESPINOSA,
Estudio de bibliografía arqueológica riojana:
Prehistoria e
Historia Antigua, Logroño 1981, 120 ss. y 164 ss.
45 Plin.
N.H. 3,30. Sobre el
ámbito geográfico y de aplicación y las repercusiones de la
medida, dr. JM. ABASCAL y U. ESPINOSA, op. cit. 1989,
42 ss.
46 Edición latina original
en J. GONZALEZ, «The Lex Irnitana: a new Flavian municipal law»,
JR5. 76,
1986, 147 ss.; F FERNANDEZ y M. DEL AMO,
La lex Irnitana y su
contexto arqueológico,
Sevilla 1990, completado con los pequeños
fragmentos publicados por F FERNANDEZ, «Nuevos fragmentos de
leyes municipales y otros bronces epigráficos de la Bética en el
Museo arqueológico de Sevilla», ZPE.
86, 1991, 121-136.
47 L.A. CURCHIN,
op.
cit. 1990, 190 ss.
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