Dedicatoria funeraria de la Gens Voconia

 

 

VAREIA EN EL ORBE ROMANO

 

1. ARTICULACION EN EL ORBE ROMANO

 

ax Augusta: premisa del nuevo orden. La paz que definitivamente se instaló en todo el orbe bajo la dirección de Roma no hubiera sido posible únicamente bajo las condiciones de dominio militar. Roma tenía que proponer un horizonte ideal de referencia en torno al cual se aglutinaran al menos las élites de todas las provincias. Eso es lo que hizo Augusto. La seguridad, la integración jurídica y la potenciación de la economía, entre otros factores, contribuyeron a lograr la lealtad generalizada hacia el sistema. Cierto que la anual demanda del stipendium simbolizaba el estatuto de sometimiento y la fuerza militar lo garantizaba. Pero también otras manifestaciones propiciaban la obediencia de los provinciales: los comportamientos de funcionarios, militares, colonos, etc. y los elementos propagandísticos en general. Desde el Imperio, el arbitraje monárquico sobre todos los agentes estatales promovió la moderación de la acción impositiva y propició la obediencia. Todo conflicto interétnico fue acallado, la seguridad en los caminos, campos y ciudades quedó garantizada. Las fuentes romanas resaltan que son los propios provinciales los que aceptan el dominio de Roma por los beneficios que reporta. Pero también, como Virgilio, nadie se engaña que la misión de Roma es debellare superbos, «someter militarmente a los rebeldes»1 .

La vertebración de las comunidades en un sistema ordenado de relaciones y dependencias, en una determinada ordenación del territorio y de sus gentes, es algo que indefectiblemente debió darse en paralelo con la integración jurídica, económica y social de las provincias.

La cuestión, hoy en boga entre los estudiosos 2, es cómo se articulan las partes en el todo que es la provincia, cómo se ordenan los recursos, cómo se instituyen las relaciones supracomunitarias en la estructura universal que es el Imperio Romano, cómo se ordenan las comunidades y las personas por rangos del derecho, etc. Por tanto, es preciso distinguir niveles diversos desde los que adoptar perspectivas: la provincia, las municipalidades, las áreas extramunicipales, etc. En el restringido espacio de una comarca podemos hallar enormes diferencias.

Las corrientes que imponen el nuevo orden romano sobre el espacio habitado no son sólo jurídicopolíticas; también la explotación económica de los particulares y, sobre todo, el régimen de propiedad de la tierra son importantes agentes ordenadores. Pero es verdad que todos esos factores deben incardinarse en el ordenamiento jurídico local y universal que se lleva a efecto por medio de la técnica agrimensoria.

De otro lado, la vertebración que impuso Roma tuvo que partir de la tradicional de tipo céltico en la zona del Ebro medio y superponerse a ella, o en ocasiones desplazarla. No sin tensiones, pero éstas fueron calladas por la manifiesta superioridad de aquella sobre los pueblos sometidos. Resultaba claro que a la altura de Augusto el orden indígena ha sido relegado a posiciones marginales tras siglo y medio de relaciones de dominio colonial.

 

Vertebración provincial y conventual. La acción del estado romano sobre las comunidades del espacio berón se ejercía a través de los órganos de gobierno de la provincia. En nuestro caso es la llamada provincia Citerior o Tarraconense, a su vez ordenada en subdivisiones territoriales denominadas conventos jurídicos 3. Ambas entidades, en adecuado orden jerárquico, proporcionan los cauces para que fluyan leyes, moneda y demás disposiciones de tipo general sobre los provinciales. En la verticalidad del poder, vehiculan tanto el flujo descendente desde la cúspide imperial, como el ascendente desde los municipios y las comunidades.

El área vareyense pertenece al convento caesaraugustano, uno de los siete que forman la provincia Citerior, la cual sólo es a su vez uno de los 44 distritos administrativos existentes en época de Trajano4 Cierto que también es el mayor de todos los distritos con una extensión aproximada de 300.000 km2, dos tercios de la superficie peninsular. La Citerior era provincia de rango consular administrada por el emperador. La burocracia provincial era más que raquítica.

Bajo Augusto y Tiberio había cuatro altos cargos senatoriales; el gobernador que residía en Tarraco y se desplazaría por la franja oriental de la Citerior, un legado con dos legiones en Asturias y Galicia, otro legado con una legión desplegada en Cantabria altomedio Ebro y país vasconavarro y un tercer legado jurídico itinerante por el interior. A ello hay que añadir los altos cargos de la administración financiera, funcionalmente separada por Augusto de la gubernatoria: un procurador de la escala superior en época julioc1audia, aumentado a dos en época flavia S. Los ayudantes y subalternos de todos ellos destinados a tareas administrativas no serían más de 500/600 personas, que entraban y salían de la administración con sus respectivos jefes. Y es que, cuando un gobernador o un procurador entraba en la Citerior no hallaba aquí un cuerpo fijo de funcionarios enraizados en los problemas y en las relaciones locales6. Cada uno traía al distrito encomendado sus propios ayudantes.

De Augusto a Calígula/Claudio pudo ser visto ocasionalmente por la zona vareyense el comandante de la legión IV Macedónica, unidad con destacamento en Vareia y con la mayoría de los efectivos desplegados en un arco que iba de Cantabria a Navarra. Estacionalmente visitaría la zona el legado jurídico con su séquito de subalternos. Se desplazaba por el interior de la provincia y debía contar con puntos prefijados de parada, donde resolvía cuantos asuntos jurídicoadministrativos concernían a la relación entre comunidades y estado. Cerca de Vareia en Calagurris ha podido ser probado, aunque desde época flavia en adelante, que los jurídicos de la Citerior tenían al municipio por uno de sus principales puntos de encuentro con los provinciales 7. Uno de ellos, Tiberio Claudio Cuartino, respondía desde ahí el 119 a los duunviros de Pompa e/o sobre consultas que le habían formulado8, lo que podría indicar que también Calagurris podría ser el lugar al que los vareyenses, y en general los berones y vascones, debían acudir para resolver los conflictos legales y administrativos.

 No resultaba fácil ver por el Ebro vareyense un alto cargo senatorial o ecuestre de la provincia. Sólo sus ayudantes y no con excesiva frecuencia, pues hemos visto lo reducido de los medios humanos de la administración. Es chocante que la provincia Citerior, la mayor del Imperio, dispusiera de un esquema básico de gobierno con cargos y personal auxiliar similar al de la pequeña Chipre con sólo 9.000 kilómetros cuadrados y 16 ciudades privilegiadas9. El sistema imperial de administración territorial no estaba pensado para administrar, sino para gobernar, lo que reclamaba doble función: representar el poder de Roma como garantía de paz y orden internos y ejercer el papel de control y resolución de conflictos.

Para tales fines bastaban tan escasos medios. El fin del gobierno territorial no eran las atenciones sociales a los ciudadanos. Eso se exigía de las municipalidades. De haber tenido que atender directamente el estado imperial tales prestaciones, habría necesitado desarrollar un gigantesco y carísimo sector burocrático. Para ello estaban las ciudades con su plurisecular tradición en tales competencias. De ahí que las unidades básicas de ordenación territorial en el Alto Imperio fueran la ciudad (colonia o municipio) y la comunidad indígena (estipendiaria.

Esas unidades locales, concebidas autónomas desde el plano del derecho, a más de la obligación asistencial para con sus propios ciudadanos tenían que atender diversas obligaciones para con la administración provincial; por ejemplo, elaborar y revisar quinquenalmente el censo, el reparto y recaudación del tributo que luego liquidarían ante el procurador. Las unidades locales tenían que dotar de medios al sistema imperial de correos (cursus publicus); también costeaban la construcción o reparación de calzadas y puntos de parada, así como el mantenimiento de los centros de postas (stationes) 10. El Digesto compila con precisión tales obligaciones 11.

En resumidas cuentas; el aparato de estado imperial romano aparece ante nuestra vista más como una superestructura universal de poder que como una instancia de administración y ordenamiento territorial por sí misma. Naturalmente, el poder central que tuvo Roma impuso su peculiar orden territorial. Pero no se sostenía en su propio sistema administrativo, sino en el orden jurídico e institucional de las colonias y municipios. En posesión del derecho romano o latino, las élites tuvieron reservados los gobiernos locales, porque se les encomendó reproducir a escala regional el sistema romano de poder y asegurar el ordenamiento que Roma deseaba.

El estado que creó Augusto se limitó a monopolizar el poder y la fuerza. Así se puede comprender que Roma, tras sus gigantescas conquistas, no modificara los valores tradicionales sobre la ciudad; simplemente los orientó a sus fines sobre la base de su propio derecho. Eran la única alternativa posible a un imposible estado de gestión central y directa.

Sin embargo, fue efectiva la autonomía otorgada a las colonias y municipios en los dos primeros siglos de la era, pero el sistema impedía que generaran movimientos centrífugos y tendencias segregadoras. La verticalidad del estado hubiera yugulado todo eventual particularismo, aunque también es cierto que nada surgió tendente a un mundo plural. Al contrario, veremos enseguida que el privilegio municipal, extendido en el Ebro medio como forma de integrar sus comunidades se realizó según el único patrón de su propio derecho romano o latino. Fue mecanismo eficaz para la definitiva articulación de las unidades locales en un orden universal; y la autonomía otorgada, de la que se beneficiaban sobre todo los patriciados urbanos, la mejor caución del sistema.

 

2.  GEOGRAFÍA DEL DERECHO:   ESPACIOS MUNICIPALIZADOS

En los últimos treinta años anteriores a nuestra Era, los núcleos poblacionales del corredor del Ebro perdieron su reducida proyección local para integrarse en un tejido cultural, el romano, que había demostrado ya su superioridad bélica y que se disponía bajo la dirección de Augusto a ensayar, por primera vez en su historia, un sistema de organización territorial.

En efecto, atrás quedaban ya las soluciones precipitadas que había impuesto el ritmo de la conquista, los ensayos parciales llevados a cabo por generales que, con frecuencia, pensaban más en sus necesidades que en las de Roma 12; resultaban inservibles ya los sistemas de recompensas individuales a los hispanos traducidos con frecuencia en la concesión de la ciudadanía: el esfuerzo militar de casi doscientos años en Hispania exigía una reorganización administrativa y un plan de integración jurídica que permitiera ahora a Roma obtener algo más que alimento y ropa para el ejército. Había llegado el momento de convertir a Hispania en un territorio tributario, de ofrecer a la población itálica un área de actividad comercial, de recompensar el esfuerzo de los soldados con asignación de tierras y junto a todo ello, de buscar aliados entre los sometidos, es decir, de poner al territorio y a sus habitantes al servicio del orden romano 13.

La integración cultural y política se hizo por medio de la desigualdad. Las concesiones, privilegios o tratos de favor de Augusto en Hispania se tradujeron en la acentuación de las diferencias; lo exclusivo sirvió de medio para conseguir la uniformidad. Las jerarquías de hecho se convirtieron en jerarquías de derecho; y las hubo de ciudades, de personas, y hasta de tierras. La relación con el dominador se iba a expresar en términos de privilegio, porque el plan augusteo no concebía una generosa donación de todos los derechos de los itálicos a estos nuevos «romanos» de Hispania; Augusto diseñó un sistema de acceso a los privilegios que obligaba a desearlos primero y a cumplir unos requisitos después.

En ese ambiente, aquellas regiones que habían tenido contactos tempranos con el colonizador, que habían mostrado una temprana adhesión a la causa romana o, simplemente, que eran necesarias a los planes augusteos, fueron recompensadas con la máxima categoría urbana que era posible otorgar, la condición municipal; aquellas otras que se habían resistido a la conquista o que culturalmente se encontraban distantes de la Latinitas fueron relegadas a la categoría de estipendiarias, es decir, tributarias, deudoras del stipendium y, en otros casos, las necesidades de repartir tierras entre los veteranos propiciaron la formación de colonias 14.

La Hispania diversa en lo étnico se hacía diversa en lo jurídico; los pocos lazos que aún unían a los populi indígenas se terminaban de romper, porque Roma tras la conquista trataba con ciudades: la relación con las etnias había sido un imperativo de la guerra; en el mapa peninsular comenzaba a entreverse una nueva regionalización que no siempre coincidía con las antiguas áreas de dominio de un populus o de otro. El valle del Ebro tenía ahora una entidad en sí mismo, independientemente de las etnias a las que hubieran pertenecido en otro tiempo sus ciudades. El trato que la parte riojana de este río iba a recibir tenía mucho que ver con el legendario apoyo que medio siglo antes Calagurris había dado a la causa de Sertorio. y es que Roma sabía recompensar este tipo de fidelidades (Fig. 16).

La actuación organizativa augustea sobre el área navarroriojana se inicia con Calagurris lulia; pese a la temprana referencia ciudadana de Gracchurris, es Calagurris quien protagoniza la promoción jurídica ciudadana más antigua del área riojana15.

 

    Fig. 16. Ciudades y calzada del Ebro en el territorio riojano.

La condición de municipium civium Romanorum viene dada por Plinio 16; a ello hay que añadir un epígrafe sobre cerámica, procedente de Celsa, datable a finales de Claudio o más bien bajo Nerón, en el que puede leerse [...Saturna]lia municipio Calag[urritano ...?].

Más difícil es obtener la fecha exacta de esta promoción jurídica calagurritana, aunque el argumento sobre la necesaria carencia de ciudadanía de los miembros de la guardia calagurritana de Augusto sigue siendo válido, en cuyo caso la elevación de la ciudad a la categoría de municipio podría situarse en torno a los años 31/30 a.C.17

Adscrita, en consonancia con los tiempos, a la tribu Galeria 18, Calagurris habría de convertirse en el centro de las actuaciones augusteas en el alto y medio Ebro. La prueba más evidente de ello parece hoy día la importante nómina de sus magistrados monetales y la profusión de sus emisiones. En efecto, un repaso a la onomástica personal de los duunviros y ediles muestra un elenco de personajes cuyos nombres nos traen a la memoria el área costera de la provincia Citerior o los ambientes oficiales de sus ciudades19.

La ciudad habría de atraer un importante número de personajes relacionados con la vida oficial o con la económica, que emplearían Calagurris como centro de sus actividades en razón de la vieja amistad que unía a sus habitantes con el pueblo romano. Si hubiera que decidir si esta presencia fue consecuencia de la municipalización de la ciudad o si la elevación jurídica fue un resultado de aquella, probablemente tendríamos que preferir la segunda opción.

La presencia de estos personajes puede ponerse ahora en relación con otro hecho que enriquece nuestra visión de la vida municipal: en las emisiones locales de Hispania entre Augusto y Calígula, como las de Calagurris, Gracchurris o Cascantum, figuran valores monetales idénticos a los que se emitieron al mismo tiempo en las cecas oficiales, por lo que se ha supuesto que estas emisiones locales formaban parte del sistema financiero municipal y colonial.

En los últimos años, sin embargo, se viene poniendo de manifiesto lo elevado de los gastos de infraestructura, mantenimiento o evergetismo en las ciudades; gastos que, contrastados con el número e importancia de las emisiones, demuestran que las finanzas locales y sus correspondientes emisiones monetales son, de un modo u otro, universos económicos diferentes. En efecto, la llamada tabula financiera de Tauromenium, una pequeña localidad siciliana20, prueba que a finales del siglo I a.C. su presupuesto alcanzaba un millón de denarios, en un momento en que una ciudad como Corinto acuñaba tan sólo unos 4500 al año 21; los cálculos realizados para Hispania muestran que, como «hipótesis más generosa», las cecas hispanas en su momento de apogeo emitieron en conjunto unos 95.625 denarios anuales22, siendo Calagurris la quinta ceca en volumen total de emisión por detrás de Caesaraugusta, Emerita, Tarraco y Carthago Nova23

Estos datos obligan a ver en las emisiones locales, sin olvidar su valor de cambio, una manifestación del prestigio de los magistrados a cuyo nombre se acuñan; pueden considerarse incluso como piezas destinadas a ser repartidas como sportulae entre la población e, incluso, como conmemoraciones de magistraturas o deductiones coloniales24, máxime si tenemos en cuenta que el costo de estas emisiones era asumible por los particulares; al margen de otras cuestiones que se desprenden de esto, el argumento explicaría la ausencia de disposiciones sobre la amonedación en las leyes locales que conocemos.

Las consideraciones expuestas permiten relacionar la fuerte presencia de elementos foráneos en Calagurris con la importancia de sus emisiones monetales. La ciudad irradiaba latinidad por los cuatro costados; poseía los máximos privilegios municipales en medio de un área en vías de latinización y era la llave del Ebro hacia Vasconia y Cantabria. Calagurris había sido el lugar elegido por algunas de las élites de las ciudades costeras para consolidar su dominio sobre este territorio; sus magistraturas iban a ser la plataforma de dominio de estos nuevos colonos cuyos nombres vemos aparecer en las monedas, pero cuyo rastro perdemos fuera de ellas; experimentación política, control de recursos, expectativas ante el control del alto Ebro, son argumentos que debieron empujar a estos hombres a trasladar su residencia desde sus cómodos enclaves mediterráneos hasta las tierras riojanas.

De este papel centralizador de la ciudad nos da idea también el hecho de que sus dos patroni conocidos, G. Glitius Atilius Agricola y T lulius Maximus Manlianus (cit. V, 6987 Y cit. XII, 3167), que lo fueron a comienzos del siglo II d.C., desempeñaran también la judicatura de la Citerior25, y que un rescripto de otro jurídico de la misma provincia, Ti. Claudius Quartinus, dirigido a los magistrados de Pompaelo, fuera emitido también desde Calagurris26.

La temprana fecha de la promoción jurídica de Calagurris puede explicar también el que su territorium y el área tributaria que controlaba fueran de considerables proporciones. En tal sentido apunta un grupo epigráfico de las serranías del Sistema Ibérico, probablemente referido a una población de adtributi a Calagurris, aunque no se mencione expresamente; pero de ello se hablará más abajo 27.

Con el cambio de Era los influjos latinos se difundieron por toda el área riojana tanto desde Calagurris como a través de las vías de comunicación que cruzaban la región. En el ambiente pacificado de los primeros años del siglo I d.C. Varea debía ser ya un punto de control en el curso del Ebro, máxime si tenemos en cuenta que Plinio asegura que el río es navegable desde aquí hasta la desembocadura28, pero no hay evidencias de que esta posición geográfica favorable se tradujese en una promoción jurídica. Por el contrario, serían otras zonas del área riojana las que recibieran a partir de ahora los privilegios.

La promoción jurídica de la etapa tiberiana pareció decantarse en favor de los núcleos urbanos ubicados entre Caesaraugusta y Calagurris, esto es, Cascantum y Gracchurris (Fig. 17). Las razones de esta elección pueden estar en asegurar un pasillo geográfico plenamente administrado con magistraturas locales de corte romano, en orden a consolidar los efectos de los primeros influjos romanizadores. No debe olvidarse que al sur de ambas poblaciones, Turiaso (Tarazona) había obtenido ya el rango municipal antes del cambio de Era29 y que el control administrativo de estas tierras era completo.

Gracchurris fue durante la etapa republicana una ciudad estipendiaria, aunque probablemente en época tiberiana alcanzó la condición de municipio latino 30, lo que hace a Plinio denominar a sus habitantes Latini veteres del convento caesaraugustano31 ; desgraciadamente la epigrafía no ha proporcionado información; carecemos de menciones de la tribu a la que estuvieron adscritos sus habitantes y sólo el comienzo de sus emisiones monetales en el reinado de Tiberio permite suponer que ése fue el momento' de su integración jurídica 32.

Menos información tenemos de Gascantum (Cascante), ya en territorio navarro, en cuyos alrededores se conocen gran número de restos romanos y que probablemente también alcanzó ahora su condición de municipio latino33.

Al oeste de esta zona el progreso de la municipalización fue más lento, a la par que los ritmos del proceso latinizador La fuerza del indigenismo seguía patente en gran parte del territorio entre el Ebro y la Sierra de la Demanda. Plinio cuando habla de Libia (Herramélluri) o de Tritium Magallum (Tricio) alude a ambos enclaves como ciudades estipendiarias34; a Vareia se refiere con el término de oppidum. Para Roma estas tierras del oeste riojano no reúnen aún las condiciones que aconsejen la concesión del privilegio municipal; pronto el potencial económico del área tritiense obligará a considerarlo como una excepción.

En efecto, a mediados del siglo I d.C., Tricio y sus proximidades comienzan a producir grandes cantidades de vajilla de mesa, la terra sigillata. La producción creó en Tritium MagalIum una élite progresivamente enriquecida que organizó la ciudad, por extensión también el Najerilla medio, con la infraestructura y los servicios propios de cualquier otro foco desarrollado de la época. El crecimiento y la actividad económica fueron suficiente argumento para que en la segunda mitad del siglo I d.C. la ciudad obtuviera la concesión del rango de municipio latino35. Como corresponde a la condición de municipio flavio, los ciudadanos de Tritium fueron adscritos a la tribu Quirina 36.

Algunas de las familias que propiciaron esta transformación son bien conocidas por su proyección exterior. Es el caso de la gens Mamilia 37; uno de sus miembros, T. Mamilius Praesens, alcanzó el flaminado de la Citerior 38, promoción personal en la que debió influir notoriamente su extracción social y posición económica; un segundo miembro del grupo, T. Mamiliu[sj Martiali[s], aparece registrado en una inscripción de Sagunto 39; en ambos casos se indica expresamente que son originarios de Tritium, mientras el resto de la gens figura en su filiación y puede seguirse en los sigilla alfareros encontrados en la ciudad.

      Una de las evidencias más destacables de esa nueva condición municipal de Tritium es la existencia de una schola publica atendida por un grammaticus, al que la ciudad abona anualmente 1.100 denarios 40.

La segunda ciudad berona que en época flavia debió beneficiarse de la promoción fue Libia. Núcleo estipendiario en las listas de Plinio41, no hay epígrafes que atestigüen su nueva condición jurídica; tan sólo una inscripción de Idanha (Castelo Branco, Portugal) muestra la origo Libiensis que porta Arrenus, hijo de Grescens 42. La ciudad mantuvo durante toda la etapa imperial una equilibrada síntesis entre los elementos indígenas y los romanos, los primeros resistentes a la completa asimilación como evidencia su necrópolis43 y los segundos resultado del permanente influjo que las ciudades próximas y la vía romana fueron dejando en la ciudad 44.


     El panorama que acabamos de bosquejar muestra que la promoción jurídica de las ciudades riojanas se hizo en tres etapas: los reinados de Augusto y Tiberio y la época flavia, respondiendo en cada momento a una razón específica. Ya hemos indicado que la promoción de Ga/agurris fue el punto de arranque de este fenómeno municipalizador riojano, promoción que se hizo en relación con el control del Ebro medio en el paso hacia los territorios recién conquistados; la elevación jurídica de Gascantum y Gracchurris en época tiberiana serviría para dar continuidad a la obra augustea al consolidar ese espacio intermedio. Sólo cuando el área berona manifestó una progresiva asimilación de los usos romanos pudieron sus ciudades beneficiarse de la concesión municipal flavia, en el marco de la concesión del ius Latii a otras muchas ciudades hispanas.

La fecha de este último cambio es difícil de precisar, aunque debió tener lugar entre los años 73 y 74 d.C.45

Cada una de estas concesiones debió dar lugar a la promulgación de una lex local de las que, desgraciadamente, no tenemos testimonios en La Rioja. No obstante, el funcionamiento de los municipios y colonias de época augustea en Hispania muestran un cierto continuismo con lo estipulado en la legislación cesariana de Urso, lo que nos hace imaginar que ciudades como Galagurris debieron seguir en gran medida lo que conocemos en aquélla.

De la misma manera, los pequeños fragmentos del estatuto tiberiano de Glunia pueden servir de aplicación para casos como los de Gascantum y Gracchurris, habida cuenta de la dependencia de las leyes locales de un modelo general.

Este fenómeno es especialmente claro en el caso de las ciudades de promoción flavia. Aún careciendo de los estatutos locales de Tritium o Libia, es más que probable que se rigieran por un texto similar al de las ciudades de la misma época en la Bética, para las que conocemos un gran número de documentos legales entre los que sobresale la llamada lex Irnitana46 , el más completo hasta la fecha y que, completado parcialmente con otros textos próximos, puede damos una idea de lo que fue la lex Flavia municipalis, el documento base para el funcionamiento de los municipios latinos de Hispania en el último tercio del siglo I d.C.

Lo que sí poseemos son las huellas de la aplicación de estos estatutos en el ámbito riojano, evidenciadas tanto en la existencia de magistraturas locales como en las actuaciones del orden decurional que tuvieron trascendencia epigráfica. Duunviros y ediles son conocidos en el caso de Calagurris gracias a su permanente presencia en los letreros monetales47; para el resto de las ciudades debemos suponerlas sin duda, aunque no conservemos huella epigráfica de ello. De las actuaciones del ordo local, la evidencia es la contratación de un grammaticus por la respublica Tritiensium.

En cien años, los que median entre la llegada al poder de Augusto y los primeros años de la dinastía flavia, el panorama jurídico de las ciudades riojanas se había transformado, siguiendo los mismos ritmos que se observan en otras zonas de la Península Ibérica. Tanto tiempo había hecho falta para llevar a la práctica un programa, el augusteo, que sucesivos emperadores desarrollaron enriqueciéndolo al mismo tiempo con pequeñas modificaciones; sólo una obra, la flavia, sería capaz de concluir el proceso, llevando a cabo cambios que ni el propio Augusto se habría atrevido a imaginar. La Hispania de la década de los setenta había optado por la integración en un orden universal que garantizaba la individualidad y la promoción personal aún a fuerza de consagrar jurídicamente la desigualdad.

A fines del siglo I d.C. el tejido indígena había sido completamente aniquilado en el valle medio del Ebro. Augusto había ignorado las etnias, los emperadores julioclaudios habían aceptado como interlocutoras a las ciudades; los flavios preferirían conservar las ciudades como instrumentos de la administración y apoyarían con más ahínco la individualidad; la promoción personal se convirtió en un objetivo que en pocos años catapultaría a un nutrido grupo de hispanos hacia los asientos del senado romano y hacia los altos cargos del gobierno de las provincias, del mando legionario y de la administración financiera.

 

NOTAS       

1 Virg., Aen 6,851-853

   2 Buen ejemplo de este tipo de estudios en el área renanodanubiana, Raumordnung in Röm. Reieh; zur regionalen Gliederung in den gallisehen Provinzen, in Rätien, Noricum und Panonien (G. GOTTLlEB, ed.), Munich 1989.

    3 Sobre el particular, F BRAUN, Die Entwieklung der spanischen Provinzialgrenzen in röm. Zeit, Berlín 1909; E. ALBERTINI, Les divisíons administratives de l'Espagne romaine, París 1923.

4 Obras básicas para el punto que tratamos, W.T. ARNOLD, The Roman system of provincial administration, Chicago 1974 (reed.); J.S. RICHARDSON, Roman provincial administration 227 BC. to AD 117, Londres 1977; F MilLAR, The emperor in the Roman World, Londres 1977; magnífica síntesis, W ECK, "Rom, sein Reich und seine Untertanen; zur administrativen Umsetzung von Herrschafdt in der Hohen Kaiserzelt», Gesehiehte in Köln; studentische Zeitschrift am historischen Seminar 7, 1980, 531.

   5 H.G. PFLAUM, Abrégé des proeurateurs équestres, París 1974, 9 ss.

   6 J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, La ciudad hispanoromana. Privilegio y poder, Logroño 1989, 193 ss.

7 U. ESPINOSA, «Íuridici de la Citerior y patroni en Calagurris, Gerión 1, Madrid 1983, 305-325 y, Calagurris lulia, Logroño 1984, 169 ss.

8 A. D'ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid 1953, 353 ss.; U. ESPINOSA, op cit. 1984, 176.

   9 W. ECK, op cit. 1980, 7-11.

   10 J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989, 202-205

   11 Dig. 50,4,1 y 18

  12 Sobre las clientelas personales en tiempos de la conquista, E. BADIAN, Foreign Clientelae (26470 BC.), Oxford 1958, 309 ss.;R.C. KNAPP, «The origins of provincial Prosopography in the West», AncSoc. 9, 1978, 187-222, especialmente 192 ss.; J.R. ROORIGUEZ NEILA, Sociedad y administración local en la Bética romana, Córdoba 1981, 48 s., n. 60; G. ALFÖLDY, Römisches Städtewesen auf der neukastilischen Hoehebene, Heidelberg 1987, 102; diferente visión en P.A. Brunt, Italian Manpower 225 BC.  A.D 14, Oxford 1971, 205.

13 En general para Hispania, J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989; para el diseño del tejido urbano y de los programas monumentales, M. BENDALA, «El plan urbanístico de Augusto en Hispania: precedentes y pautas macroterritoriales», en W TRlLLMICH y P. ZANKER (ed.), Stadtbild und Ideologie. Díe Monumentalisierung hispanischer Städte zwisehen Republik und Kaiserzeit. Kolloquium in Madrid vom 19. bis 23. Oktober 1987, Munich 1990, 2542; para la administración local, además del trabajo citado de ABASCAL y ESPINOSA, ver específicamente N. MACKIE, Local Administration in Roman Spain A.D 14-212, Oxford 1983 y L.Aa CURCHIN, The local Magistrates of Roman Spain, Toronto 1990; una reciente selección de textos sobre el régimen urbano en occidente, que explica detenidamente el funcionamiento institucional es la de F. JACQUES, Les cités de l'occident romain, París 1990.

14 Sobre el proceso, Fr. VITTINGHOFF, Römische Kolonisation und Bürgerreehtspolitik unter Caesar und Augustus, Wiesbaden 1952; H. GALSTERER, Untersuehungen zum römischen Städtewesen auf der Iberischen Halbinsel, Berlín 1971.

15 U. ESPINOSA, op cit. 1984, passim; sobre las fuentes, A TOVAR, Iberiche Landeskunde. Las tribus y las ciudades de la antigua Hispama. Vol. 3: Tarraconensis, Baden-Baden 1989, 380 s.

16 Plin. NH. 3,24: Calagurritani qui Nasici cognominantur

17 U. ESPINOSA, op cit. 1984, 85.

18 A. WIEGELS, Die Tríbusinsehriften des römischen Hispanien, Berlín 1985, 102 S.

19 Vid infra J.M. ABASCAL, p. 230.

20 G. MAMGANARO, «Le tavole finanziarie di Tauromenion», en D. KNOEPFLER, Comptes et inventaires dans la cité grecque, Ginebra 1988, 155-190.

21 C. HOWEGO, «Alter the colt has bolted: a review of Amandry on Roman Corinth», NC. 1989, 199.

   22 PP RIPOLLESs et alii, «The original number of dies used in the Roman Provincial Coinage of Spain», XI Congr. Int. Numism. Bruselas 1991 (en prensa).

   23 Ibidem, fig. 1.

24 A BURNETT, M. AMANDRY, PP RIPOLLES, Roman Provincial Coinage, Vol. I (en prensa), 16 s.

25 U. ESPINOSA, op cit. 1983, 309 S.

26 ClL. II 2959; A D'ORS, op cit. 1953, 353 ss, n.º 13.

27 Vid infra U. ESPINOSA, p. 133 ss.

28 Plin. NH 3,21.

29 Plin. NH 3,24, sitúa a los Turiasonenses entre los cives Romani del conventus. La fecha de promoción parece estar entre los años 27 y 2 a.C. a partir de la información de la numismática. Cfr. M. y F. BELTRAN LLORIS, «Numismática hispanorromana de la Tarraconense», Numisma 162-164, 1980, 68; la discusión de las fuentes y de la fecha de promoción se encuentra en A TOVAR, op cit. 1989,390; sobre el área F. BELTRAN, «Un diploma militar de Turiaso (Hispania Citerior)», Chiron 20, 1990, 261-274.

30 U. ESPINOSA, «Las ciudades de Arévacos y Pelendones en el Alto Imperio: su integración jurídica», Actas del I Symposium de arqueología soriana (Soria 1983), Soria 1984, 307-324.; J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989,68.

31 Plin. NH 3,24.

32 U. ESPINOSA, op. cit. 1984, 78, con la bibliografía anterior.

33 J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989, 68. Sobre la ciudad, A Tovar, op cit. 1989, 393.

34 Plin NH. 3,24 Y 3,27 respectivamente.

35 U. ESPINOSA Y A. Pérez Rodríguez, «Tritium Magallum, de ciudad peregrina a municipio romano», AEspA 55, 1982, 65-87, con la bibliografía hasta la fecha; J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989,72. Las fuentes sobre la ciudad figuran en Mª. A VlLLACAMPA, Los Berones según las fuentes escrritas, Logroño 1980, 50 ss.; vid. ahora A TOVAR, op cit. 1989,365 s.

36 Sobre el particular, J.M. ABASCAL y U. ESPINOSA, op cit. 1989, 69, n. 50, con la bibliografía y la discusión anterior y R. WIEGELS, op cit., 1985, 140 s.

37 U. ESPINOSA, «Riqueza mobiliaria y promoción política; los Mamili de Tritium Magallum», Gerión 6, 1988, 263-272.

38 ClL. 11, 4227 = ILS. 6934 T. Mamilius Silonis fII. Quir. Praesens Tritiens. Magal. G. AlFöLDY, Flamines provineiae Hispaniae Citerioris, Madrid 1973, 79, n.º 42 y Die römischen Insehriffen von Tarraco, Berlín 1975, nº 291, lám. VIII 2.

39 T. Mamiliu[s] Severi f. Martiali[s Trjitio Magall[o], de Canet de Mar, cerca de Sagunto (Valencia): F. BELTRAN, Epigrafia latina de Saguntum y su territorium, Valencia 1980, n.º 282, lám. LXXVI

40 ClL. II, 2892; U. ESPINOSA, Epigrafia romana de La Rioja, Logroño 1986, 25 y «Das Gehalt eines grammaticus Latinus im westlichen Teil des röm. Reiches eine epigraphische Revision», ZPE. 68, 1987, 241-246.

41 Plin NH 3,24.

42 ClL. II, 439

43 U. ESPINOSA y P. RODRIGUEZ, «La necrópolis de Libia de los Berones», Trabajos de Prehistoria 43, 1986, 227-238.

44 Itin. Ant. 394.2: Lybia. A. TOVAR, op. cit. 1989, 378; A. MARCOS POUS, Trabajos arqueológicos en la Libia de los Berones, Logroño 1979; Mª A. VILLACAMPA, op. cit. 1980,56; U. ESPINOSA, Estudio de bibliografía arqueológica riojana: Prehistoria e Historia Antigua, Logroño 1981, 120 ss. y 164 ss.

45 Plin. N.H. 3,30. Sobre el ámbito geográfico y de aplicación y las repercusiones de la medida, dr. JM. ABASCAL y U. ESPINOSA, op. cit. 1989, 42 ss.

46 Edición latina original en J. GONZALEZ, «The Lex Irnitana: a new Flavian municipal law», JR5. 76, 1986, 147 ss.; F FERNANDEZ y M. DEL AMO, La lex Irnitana y su contexto arqueológico, Sevilla 1990, completado con los pequeños fragmentos publicados por F FERNANDEZ, «Nuevos fragmentos de leyes municipales y otros bronces epigráficos de la Bética en el Museo arqueológico de Sevilla», ZPE. 86, 1991, 121-136.

47 L.A. CURCHIN, op. cit. 1990, 190 ss.

 

 

 

 

 

HISTORIA DE LA CIUDAD DE LOGROÑO, TOMO I
VAREIA EN EL UNIVERSO ROMANO: DE LA SUMISIÓN A LA INTEGRACIÓN
2. VAREIA EN EL ORBE ROMANO
Págs. 109-114
JUAN MANUEL ABASCAL PALAZÓN
URBANO ESPINOSA RUIZ

Editan
IBERCAJA
AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
1995

 

Más información:
VAREIA EN EL ORBE ROMANO: ORDENACIÓN TERRITORIAL
URBANO ESPINOSA RUIZ

 

 

BIBLIOTECA GONZALO  DE BERCEO
RIOJA, TIERRA ABIERTA
Catálogo general en línea

©

www.vallenajerilla.com