Arcos de las  defensas de la catedral de Santo Domingo de la Calzada en su ala oeste.

 

 

 

EL «CONCILIUM» EN LOS SIGLOS X Y XI

 

El «concilium», embrión del concejo de la Baja Edad Media, nace probablemente en el comienzo del siglo X. La palabra en sí tiene varias acepciones en la época y tanto sirve para designar a la Curia Regia, un convento de frailes, o la asamblea judicial presidida por un conde o juez1 que, según Hinojosa2, derivará del «conventus publicum vicinorum».

A nosotros, nos interesa en tanto en cuanto sirve para denominar el conjunto de hombres y mujeres que pueblan un lugar o territorio y tienen suficiente libertad y personalidad propias como para disponer de los bienes comunes, contratar con otras personas, defender sus derechos y ante los cuales son presentadas las escrituras para que atestigüen y roboren lo allí dicho por particulares y aún por el mismo rey. Este fenómeno aparece igualmente en la Castilla condal y en la Rioja de los reyes de Nájera y Viguera3.

La organización de este «concilium», y otras atribuciones que pudiese tener, no las conocemos4 . Hemos visto que, entre los miembros del «concilium» de Ausin, figura el sayón Bermudo, pero desconocemos sus funciones en él. Por la misma época, existen unos «judices» adscritos a poblaciones importantes pero cuya relación con el «concilium» es difícil establecer5.

Sin embargo, su vinculación es evidente en los fueros de San Andrés de Cirueña, donde al frente del pueblo aparecen un «judex» y un «saion» nombrados por el señor o su delegado, exentos de prestaciones y encargados de ejecutar tas órdenel «merino». Probablemente este fuero es una interpolación del documento original de fundación del monasterio por Sancho García en 972, pero sus disposiciones parecen indicar una fecha anterior a 10506 . Mas o menos coetáneo es el fuero de Canales, atribuido al conde Fernán González, donde también aparecen un juez y un sayón a las órdenes del merino representante del señor7.

El siglo XI ve multiplicarse las citas del tipo enumerado antes. El «concilium» es testigo y robora ventas y donaciones, vende y dona sus propiedades y aún establece fuero de penas pecuniarias en defensa de esas ventas8 . La denominación sigue siendo vaga y «concilium», ya es un barrio de Nájera o Burgos9, ya el de la ciudad, villa o lugar10 o bien hallamos el de un territorio relativamente grande como la Trasmiera11 . Además, aparece claro que las villas tienen su término o «audito», dentro, del cual hay tierras comunales12 .

La organización de muchos lugares es la misma que nos encontraremos en el siglo siguiente: al frente de la villa o territorio hay un señor con su merino y un juez o alcalde bajo el cual hay un sayón13 .

Es en este siglo también cuando surgen una serie de fueros en que se establecen las atribuciones del «concilium», fueros otorgados por los reyes o que representan los usos y costumbres de cada localidad.

En 1050, el rey García de Nájera alude al fuero de Cerezo que había sido aplicado a las comarcas de Término y Lantarón14 . En 1073, Alfonso VI extiende a las villas del alfoz de Burgos el fuero de esta ciudad16 , al año siguiente concede fuero a Palenzuela y en 1076 otorga el de Sepúlveda y confirma los usos que tuvieron los de Nájera en tiempos de Sancho el Mayor y García. También a él se deben las poblaciones de Logroño (1095) y Miranda (1099) y la de Lara a que alude Alfonso VII en su fuero. Por último, notemos que en 1110 Alfonso el Batallador hace referencia a los fueros de Grañón y Calahorra16 .

 

LOS OFICIOS CONCEJILES EN EL SIGLO XI

La máxima autoridad en el «concilium» parece ser el alcalde, palabra que documentamos por vez primera en 1035, y que se suele identificar con el «judex»17 . Su nombramiento debe de ser real o señorial y en Logroño se especifica que sea poblador de la villa18 . En Matute, cuyo fuero se cita por Alfonso VII en 1149 al extenderlo a Villanueva, vemos un «judice» subordinado al alcalde, cuyas funciones, según un documento, son recibir fiadores y oir a los apreciadores19 . Esa duplicidad de cargos la volveremos a hallar en la región en el siglo XII.

La duración del cargo y el número de los alcaldes no se establece en los fueros conocidos. Mientras en Palenzuela se cita al «judice» en singular, en Nájera, Logroño y Miranda se habla de ellos en plural. Los documentos, que en la Rioja suelen fecharse por los funcionarios de la villa, nos indican que lo normal es uno, como sucede en Nájera, Calahorra, Viguera, Rio Tobía, Anguiano, Ibrillos, Término, etc., pero, en 1081, Cerezo contaba con dos20 . En cuanto a la duración, en Nájera, Matute y Calahorra, de donde tenemos suficientes elementos de juicio, parece ser bastante prolongada21 .

Es la autoridad judicial del lugar y como juzgadores los presenta el fuero de Miranda y su nombre es precedido en los documentos por la frase «discúrrante judicio»22 , y pocos detalles más de su actividad conocemos. En Nájera le han de ser entregados los homicidas23 . En Miranda los alcaldes reciben fiadores, como el juez de Matute, y con los fieles se encargan de indemnizar a los vecinos que no lo fuesen por el señor con los derechos de la villa24 . Si las atribuciones no parecen muy claras, los fueros explican con más minuciosidad los honorarios a percibir, derivados de dos fuentes principales: caloñas y mercado. En Logroño es el señor quién le paga novena y arenzadgo. En Nájera y Miranda recibe directamente parte de las multas y tiene derechos sobre las ventas25 .

Junto ai alcalde o juez, hallamos siempre al «saion» que parece ser el agente ejecutivo judicial subordinado a aquéllos, tal como sucedía en Cirueña.

Suele haber uno en cada localidad y así lo indican los fueros de Cirueña, Palenzuela, Logroño y Miranda, y algunos documentos para Cerezo, Término, Matute, Ibrillos y Río Tobía. En Nájera se establece que haya dos cada año y el mismo número se comprueba en Trasmiera28 .

El nombramiento es señorial y, allí donde esto no se especifica, sucede que están totalmente subordinados al señor, al cual se los entrega anualmente el concejo27 . En Cirueña, Nájera y Logroño son vecinos del lugar y lo mismo debe suceder en otros sitios.

El sayón tiene como principal deber la prendación, como vemos en Cirueña, Logroño y Miranda, lugares estos últimos cuyos vecinos pueden azotarlo si reclama contra derecho e incluso darle muerte si penetra en las casas violentamente28 . En Nájera, dentro de esta misma línea de atribuciones, toma carne para el señor29 . En Logroño y Miranda se mostrará su señal al solicitar fiadores30 . En Nájera busca a los ladrones acompañado por el concejo31 . En Miranda, él y el merino están autorizados para matar a los forzadores de mujeres y ladrones32 . En cuanto a honorarios, en Cirueña se les escusa de todo pecho, en Logroño perciben novena y arenzadgo del señor y en Nájera tienen una «emenda» en el mercado33 .

El «concilium» tendría otras autoridades de que apenas nos hablan los fueros. El de Miranda nos presenta a los «fideles» encargados de hacer pesquisas y apreciar la cuantía de una idemnización34 . En Cerezo que asimismo parece contar con sus propias medidas, y en Miranda, en donde se pena la falsificación de las mismas36 .

Probablemente habría un tesorero encargado de custodiar y administrar el dinero que el concejo percibía por caloñas en Nájera y Miranda y un «custiero» o guarda de las fincas y dehesas concejiles36 .

En ciertos lugares vemos un adelantado junto al alcalde y el sayón, oficio que volveremos a encontrar en el siglo XII pero de cuyas atribuciones nada sabemos37 .Por último señalemos el carácter de prestación enojosa que suponen algunos cargos, cuando en esta época vemos que el rey dispensa a ciertas localidades de que sus vecinos sean obligados a ejercerlos. De todas maneras probablemente se trata en este caso más que de oficios concejiles de oficios reales o señoriales38 .

 

LOS OFICIOS CONCEJILES DESDE EL SIGLO XII

 

A partir del reinado de Alfonso el Batallador, el «concilium» sufre una revolución de tal importancia como es la de la aparición del verdadero municipio. Según Hinojosa, éste es tal cuando recibe la autonomía judicial39 , caracterizada por el libre nombramiento de sus alcaldes y jueces; desde 1116, fecha del fuero de Belorado, cuando los reyes comienzan a facultar a las villas para elegir a sus autoridades, quitándolas y poniéndolas según su arbitrio.

De todas formas, más que de revolución cabría hablar de evolución, pues que no todos los lugares de nueva población reciben esa concesión y algunas cartas pueblas arrogan todavía al señor la decisión de nombrar los cargos. Tal sucederá en Medina de Pomar, aforada al fuero de Logroño en fecha incierta por Alfonso VII, y otros lugares de Castilla, donde todavía se utiliza la vieja fórmula de tributar por fuero juez40 . Otros varios fueros castellanos o alaveses derivados de Logroño, aunque reservan ai señor el nombramiento, indican que deben ser escogidos entre los vecinos, y así ocurrirá en 1172 en San Vicente de la Sonsierra, y en Navarrete en 119541 . Un paso hacia la libertad representan aquéllos en que el concejo interviene con el señor en la elección, como en Pancorbo (1147), concesión que alcanza Logroño en 1157 y más adelante Santo Domingo de la Calzada (1209), al modo de otras villas de la iglesia42 .

En el transcurso del siglo, son cada vez más abundantes las concesiones de plena libertad. A Belorado suceden Covarrubias (1148), Miranda de Ebro (1157) y otras villas castellanas o de Álava, y, entre ellas, Haro (1187) e ¡brillos (anterior a 1204)43 . Del reinado de Fernando III apenas conocemos textos, pero quizás se le deba la liberalización casi total de los concejos, completada por su hijo Alfonso X. En 1237, Pancorbo era autorizado a poner y quitar sus alcaldes y en esa fecha se concedía a Burgos el nombramiento de fieles. En 1250, el concejo de Santo Domingo de la Calzada y el rey hacían avenencia con el cabildo por el que éste renunciaba al señorío de la villa, lo que supondría la libertad de elección44 .

 

ALCALDES Y JUECES.

La autoridad superior del concejo parece seguir siendo el alcalde. Pero tropezamos aquí con un problema nada fácil de resolver. Hay fueros, como los de los Balbases y Belbimbre, en que se identifica al «judex» con el «alcalde». Ya dijimos como, en Nájera y Burgos, documentos del siglo XI denominan indistintamente «judex» o «alcalde» a las mismas personas. Lo mismo ocurre ocasionalmente en el siglo XII a propósito de Burgos, Calahorra o Nájera y parece suceder a propósito de Grañón y Logroño. Da la sensación como si el latín romanceado prefiriera la palabra alcalde y el latín erudito la de «iudice»45.

Y, sin embargo, numerosos textos nos presentan en una misma localidad al juez además del alcalde y como subordinado a éste. Así indica el fuero de Belorado y sucede en Calahorra mismo y, ya en el siglo XIII, en Alfaro y en algún lugar de señorío, como pueden ser Herce o Murillo de Calahorra. El «Libro de los Fueros de Castiella», fuente que para nosotros tiene un enorme interés por recoger normas y fazañas de los reinados de Alfonso VIII y Fernando III, presenta a un juez subordinado al alcalde en artículos que no hacen referencia a una localidad concreta, pero que representarían la organización de los concejos de la comarca de Belorado-Santo Domingo, hacia donde debió redactarse. También en Burgos, en épocas en que la nomenclatura corriente es «alcaldes», aparece acompañando a éstos en la confirmación de documentos un «judex»46 .

Por ello vamos a tratar de estudiar conjuntamente ambos cargos, delimitando las atribuciones de cada uno y prescindiendo a veces de la denominación, pues que hallaremos «judices» realizando las funciones típicas de los alcaldes y, al contrario, alcaldes que parecen simples jueces.

Todos los fueros nos presentan al alcalde revestido de la autoridad judicial, recibiendo a los querellosos y juzgando47 , y con tanta independencia del «dominus» que, a veces, como sucede en Haro, se ordena expresamente que este último no esté presente en los juicios de los alcaldes48 . Y además tendrán una prerrogativa muy peculiar, la de juzgar por albedrío aquello que no estuviese determinado en el fuero; con ello, tendrán importancia en la creación del Derecho, ya que muchas de sus decisiones serán luego consideradas como «fazañas», apareciendo recogidas en el «Libro de los Fueros de Castiella» y otras compilaciones de derecho territorial49 . En íntima relación con esta facultad de administrar justicia, vemos a los alcaldes apreciando heridas, atestiguando homicidios, dictaminando en casos de rapto o forzamiento60 , defendiendo las posesiones del concejo, estableciendo la cuantía de las caloñas a pagar y ordenando la prendación y en otros menesteres51 . El testimonio de los alcaldes debe ser de calidad. En Cerezo sabemos que vale por el de dos hombres52 . En relación con esta prerrogativa está el hecho de la intervención en 1137 de Sanz lohannes de Ojacastro en la resolución del pleito entre los obispos de Burgos y Calahorra, por la propiedad de la iglesia de Santo Domingo de la Calzada53 , la designación del alcalde cerverano Juan de Román en 1254 para delimitar los términos de Tudujén y Niencebas, o la del ¡udice de Santo Domingo en la división y adjudicación de solares en 119254 .

Volviendo a los alcaldes, el «Libro de los Fueros de Castiella» nos muestra su superioridad sobre el juez, sayón y merino, enviándolos a prendar y testar o embargar personas y objetos y haciendo que sea el merino quien vaya a él a pedirle las caloñas, sin tener por qué comunicárselo. Además, una vez haya dejado el cargo, no se le podrán reclamar55 .

El número de alcaldes varía de unas localidades a otras, habiendo generalmente varios, aunque no son escasos los fueros que suponen uno sólo. La misma diversidad vemos en lo que toca a la duración del cargo, que los documentos nos presentan prolongada y los fueros dicen que sea anual o al arbitraje del concejo cuando aluden a ella.

En Belorado hay dos, y lo mismo sucede en Nájera a partir del reinado de Alfonso VII. En Logroño son dos en 1146, aunque luego parece quedar uno sólo56 . En Calahorra, que durante el reinado de Alfonso el Batallador tiene un sólo alcalde, aparecen desde 1135 tres, e incluso, avanzado el siglo XIII, serán cuatro, aunque en ciertos intervalos aparecen sólo dos57 .

En multitud de fueros se cita al alcalde en plural, sin especificar su número exacto58 , pero existen también varios, casi todos los derivados del de Logroño, que nos dan a entender que hay uno sólo y ello sucede en muchas localidades de la Rioja59 .

 

Las causas de esta pluralidad, donde existe, no las explican los fueros. Sin embargo, creemos que se debe a dos fundamentales: los varios barrios o colaciones de la localidad y la diversa «nacionalidad» de los pobladores, francos y castellanos, que figura en tantas cartas pueblas.

En Calahorra parece oportuno suponer que se deba a la existencia de tres barrios fundamentales: Santa María, San Andrés y San Cristóbal, pero tampoco se puede descartar la diferente etnia que parecen indicarnos los nombres de los alcaldes, uno quizá mozárabe. En Nájera también hay nombres no castellanos entre los alcaldes, pero asimismo había barrios diferentes, como San Juan de Valcuerna o San Esteban de Sopeña.

En localidades burgalesas parece claro que los varios alcaldes corresponden a diferentes barrios60 .

En cuanto a la diferente nacionalidad, los fueros la comprueban para los jueces de Belorado y los merinos de Silos, pero no para los alcaldes. Con todo, no es muy arriesgado suponerlo en Burgos durante parte del siglo XII y en Nájera y Calahorra, donde varios de ellos llevan nombres no castellanos61 .

En las ciudades donde la data antroponímica o las confirmaciones de los documentos, permiten establecer las series de alcaldes, vemos desempeñar el cargo durante varios años, a veces con continuidad, a unos mismos personajes. Esto sucederá en Burgos, Calahorra y Nájera, aunque nunca podremos sacar de ello consecuencias definitivas, pues, aparte de que las listas que hemos formado no son completas, bien puede pensarse en una reelección anual62 .

En casi todas las cartas pueblas en que se atribuye al «concilium» la libre designación de sus oficiales, se establecen normas para su elección. En algunas se dice simplemente que cambien los alcaldes cuando quieran63 , pero la mayoría habla de una elección anual64 , y sólo en Haro e Ibrillos se ordena taxativamente que nadie ejerza el cargo más de un año65.

La vecindad de la villa suele ser también requisito indispensable para desarrollar esta función, exigiéndose la posesión de casas y heredades, probablemente como garantía en caso de gestiones desafortunadas y de defender con interés los asuntos de sus vecinos66 .

Como compensación a sus trabajos recibe varias ventajas. Generalmente se le dispensa de algunos pechos y servicios y aún de todos ellos, y así no va al fonsado ni paga fonsadera ni anubda, no hace facendera o no da infurción. En otros lugares percibe parte de las caloñias por él juzgadas, como sucede en los lugares aforados al de Logroño, o bien participa de ambas ventajas (Haro e Ibrillos, Ocón), estando a la vez exento de contribuciones y pagándosele sobre ias multas67 . El iugar que conocemos con mejor remuneración para el alcalde es Belorado, donde, no sólo tiene las bonificaciones anteriores, sino que también posee una comisión en el mercado68 .

Las atribuciones del «judex» o juez en esta época, son muy otras de las que hemos visto poseía el alcalde. En lugar de ser un administrador de justicia, parece un ejecutor de ella a las órdenes del alcalde, oponiéndose en cierto modo a éste, pues que a veces parece un representante señorial, cuya labor tiene muchas concomitancias con la del merino y el sayón. Nuestra mejor fuente de información sobre él, es el «Libro de los Fueros de Castiella» y a base de éste vamos a estudiar su personalidad, que luego completaremos con las aportaciones de algunos fueros locales.

Toda su actividad gira alrededor de dos puntos fundamentales: la de brazo ejecutor de la justicia, generalmente cumpliendo los mandatos del alcalde (aunque también con independencia de éste) y la defensa de los intereses del señor.

El alcalde lo enviará con el sayón a prendar y embargar heredades. Los jurados, fieles o custieros, se harán acompañar de él cuando hayan de castigar a los que cortan y talan. Es el encargado de guardar a los presos en su casa, teniéndolos en el cepo y con cadenas. Si se le escapan los presos, o no ayuda al de fuera a prendar, escondiéndose, incurre en responsabilidad. Donde más clara vemos su actividad en colaboración con el señor es en el nombramiento de merino, que pondrá con consentimiento del concejo, y en el interés que muestra porque no se dejen de pagar los homicidios, al buscar al alcalde para que atestigüe antes de que muera aquél que se le apreció. Por último, sus decisiones no se pueden quebrantar, pechando sesenta sueldos quien quebrante su «testamento»69 .

Como tal subordinado al alcalde, lo citan en su calendación algunos documentos, aunque es curioso comprobar como, en ciertos pequeños lugares de señorío no realengo, es una autoridad situada por encima del alcalde, tal como sucederá en Herce o Murillo de Calahorra70 .

Si hemos de identificar al adelantado con el juez, cosa que parece lógica en el caso de Calahorra, como veremos, se reafirma su papel de ejecutor frente al de legislador de los alcaldes71 .

El «judex» tanto puede ser de nombramiento señorial, como da a entender el «Libro de los Fueros»72 o elegido al igual que otros cargos por los vecinos, siendo también normal la colaboración del «dominus» y el concejo73 .

Digamos, además, que su número es variable de unas poblaciones a otras74 , y que el carácter de intermediario entre el señor y el concejo se acentúa en Hayuela, donde se le encarga de recoger los pechos debidos al señor75 , equiparándole con ello al merino del lugar, al cual desplazará, sustituyéndolo en sus principales funciones, a lo largo del siglo XII,     hasta el punto de que, se verá encargado de su designación en el XIII.    La misma suerte correrá el sayón del cual nos ocupamos inmediatamente.

 

SAYÓN.

 

El oficial ejecutivo tradicional había venido siendo el sayón de nombramiento señorial. Con la liberalización del municipio, recae en éste su nombramiento, coincidiendo ello con una pérdida paulatina de su importancia. Todavía hay lugares donde es un instrumento del «dominus» que lo elige, a veces con la colaboración del concejo, y le paga76 , mientras en otros se prohibe su existencia77 . Pero, desde 1157, fecha del fuero de Miranda, lo veremos citar como «sayón de conceio», buen indicio de cual va a ser su papel78 .

En casi todos los demás lugares es un subalterno del juez, ai que ayudará en sus funciones. Realiza con él las prendaciones79 o prende a los homicidas. Colabora para dar posada al señor o su séquito o procurarle alimentos y se le ve acompañarle, quizá para dar más fuerza a las órdenes de aquél. Esto no quiere decir que no pueda obrar por su cuenta, pero esto suele suceder en lugares donde no conocemos la existencia del juez, y su trabajo es el mismo que en el otro caso80 .

Los fueros lo defienden en el ejercicio de sus funciones castigando al que le impida su normal ejercicio81 , pero, a su vez, se penaliza su comportamiento injusto o el incumplimiento de su deber82 .

En ciertos sitios obra casi como pregonero, convocando y reuniendo a los vecinos83 .

Su labor se premia con la exención de servicios o concediéndole parte de las caloñas, lo mismo que al alcalde84 .

Generalmente existe uno sólo, vecino de la villa y de duración anual cuando es de elección concejil, pero en Nájera durante el siglo XII, siguen existiendo los dos que preceptuara el fuero de 1076, con permanencia continuada en el cargo, y sugiriéndonos con sus nombres que el uno lo es de francos y el otro de 'castellanos; en Santo Domingo también los cita el fuero en plural, pero en la concordia de 1250 se habla de un «merino sayón». En Calahorra consta documentalmente la existencia de un sólo sayón, cuyo mandato se prorroga largos años en los siglos XII y XIII85 .

 

JURADOS Y FIELES.

Probablemente se trata del oficio más importante de los puramente concejiles después del de alcalde, y quizá conviniese identificarlos entre sí, si no fuera porque el «Libro de los Fueros» menciona ambas autoridades como existentes en Belorado, y un documento de Alfonso X indica lo mismo para Vitoria.

Jurados.

Su labor es la de auxiliares del alcalde, junto al cual oyen las querellas y ordenan prendar en Belorado88 . Aunque su existencia está documentada en el siglo XII87 , conocemos datos más abundantes de su función durante el siglo XIII.

Parece que de entre ellos se escoge al alcalde, al menos en Cervera88 . Como tales colaboradores del alcalde, en Santo Domingo entran a prender a los malhechores89 , se encargan de realizar pesquisas y tomar declaración, de forma similar a lo que vimos hacer a los «fideles» de Miranda90 , ayudan al merino a prender y guardar a los malhechores91 . Además, deben poner treguas entre los contendientes y emplazarlos, respondiendo de los daños que ocurran si no lo hacen92 .

Otra de sus ocupaciones, que el «Libro de los Fueros» atribuye tambien a los fieles, y de la que están éstos últimos encargados en Burgos, es la de supervisar la labor del custiero o guarda de las fincas, o realizarla ellos mismos, prendando el ganado que se introduzca en ellas93 .

Ello hace que los identifiquemos con los «baylles del conceyilo» del texto navarro tardío del fuero de Viguera, aunque probablemente se trate en este caso más bien de fieles94 .

Su importancia en el concejo, al lado de los alcaldes, lo revela el que con ellos firman o atestiguan los convenios celebrados por aquél o que se celebran en su cámara95 .

        Fieles.

Los jurados se documentan en numerosos lugares96 , en cambio, los fieles como oficiales municipales los conocemos solamente en Miranda, Belorado, Vitoria y Burgos, y de sus funciones nada sabemos realmente.

En Belorado son dos que parecen esteblecer las caloñas, intervenir en los juicios, determinar lo que ha de percibir el merino, recibiendo ellos a su vez parte de las caloñas de los asuntos que pasen por sus manos, aparte de estar escusados de pechos, y estar relacionados con la prendación, puesto que se castiga a quien les impida tomar prendas97 .

En Burgos son una especie de guardas jurados puestos para la vigilancia de las viñas, pudiendo prendar el ganado que en ellas entre y estando prohibido quitárselo98 .

En Vitoria se les otorga un tercio de las caloñas, a medias con los alcaldes, por su trabajo" .

El «Libro de los Fueros» nos los muestra también vigilando que el custiero cumpla con su trabajo o prendando directamente el ganado que hallaren en las dehesas de la villa. También reclaman las caloñas a quienes violenten la casa de un vecino100 .

Otros fueros, el mismo de Miranda como dijimos arriba, presentan unos fieles interviniendo en los juicios al lado de los litigantes, pero sin tratarse de un cargo concejil. Esto se ve en Cerezo también101 .

 

ADELANTADO.

Aunque vimos como existía tal cargo en ciertos lugares en el siglo XI, apenas sabemos nada seguro de él, mucho menos sus funciones específicas. Los fueros de Haro e Ibrillos mencionan al adelantado como cargo de nombramiento anual por el concejo y escusado de pechos y en Tudela existió durante el siglo XII102 .

En Calahorra aparece el adelantado en la calendación de documentos, entre alcaldes y sayón, hasta alrededor de 1178, en que deja de mencionársele y su lugar es ocupado por un «iudez», «iudez» que parece ser el mismo que poco antes se llama adelantado. Incluso podemos suponer que un documento de 1132 llama juez al que otros llamarán adelantado1   .

Sobre esta base, podemos establecer ciertas conjeturas, que el propio nombre de adelantado o «antepósito», asimilable al «prepósito» o «preboste» de San Sebastián, parece confirmar, como si indicase al que está delante o por encima. Por ello pensamos que se trata de autoridad equivalente a la del juez ejecutor. De otro lado, un ejecutivo será cuando, desde mediados del siglo XIII, surja como autoridad territorial en Castilla, sustituyendo al merino. Las funciones de ambos serán las mismas en la administración territorial, llamándose unas veces merinos otras adelantados. Y eso nos permite suponer que el local, como el territorial, tenían parecidas funciones de ejecutor y pesquisidor. Al territorial de Rioja, Diego Martínez de Zarratón, lo encontramos realizando este cometido en el primer tercio del siglo XIII104 .

 

OTROS OFICIOS CONCEJILES.

 

Los concejos tienen también «notario» o escribano, encargado de redactar los documentos de los vecinos, que en Miranda es designado por el concejo. Conocemos su existencia en Cervera en el siglo XII y en Logroño y otros lugares en el siglo XIII105 .

El «pregonero», difusor de noticias y decisiones concejiles en la villa, se documenta en Santo Domingo y Nájera108 .

Los andadores, que en Calahorra se llaman también «sendoanes», se ocupan de apear las tierras y medirlas, como ha expuesto Rodríguez de Lama, existiendo uno por cada uno de los tres barrios107 . Al fin del siglo XII existían en Ausejo y parece que actuaban como procuradores del Concejo108 . En el siglo XIII se citan también en Berceo y Matute109 . Probablemente son jurados o fieles especializados. Desde luego, en Calahorra, los que lo eran en 1172 habían dejado de serlo en 1178. En Ocón, el fuero las exime de fonsadera, poniéndolos al lado de los guardas110 .

El concejo tiene también unos vigilantes que guardan las tierras y que reciben los nombres de «custieros», en general, y los de «mesegueros» o «viñadores» más específicamente. Son responsables de los daños ocurridos en las fincas y se les castiga si se ausentan de ellas. Deben también apreciar los daños hechos en ellas y prendar el ganado que entre, estando exentos de ciertos pechos111 .

En Haro e Ibrillos hay medidas concejiles, lo que supondrá la existencia de un inspector de ellas, que tanto pueden ser los adelantados como un «zabazoque»112 .

La guarda y administración del dinero o bienes adquiridos por el concejo, procedentes de caloñas, de los fallecidos sin parientes o de otras causas, y empleados en las obras públicas, suponen otro funcionario que puede ser el mismo «cogedor», como da a entender el privilegio de Alfonso X expedido a los vitorianos en 1271113 .

También pudiera serlo el «corredor» que vende los muebles y cosas prendados al deudor y no necesita «otor» ni dar explicaciones para vender libremente114 .

En la cuenca alta del Alhama aparece entre los oficiales el thelonarío o portazguero, que se encargaría de guardar las puertas de la villa y percibir el correspondiente impuesto115 . Probablemente existiera también en los concejos riojanos.

En Cervera, con abundante población musulmana, existía el alguacil, de cuya misión nada sabemos, aunque quizá fuera un ejecutivo concejil para los moros116 .

 

 

 

 

NOTAS

1  Año 972. «In presentía de Garsea Fernandiz comite vel omni concilio de Burgensi civitate anima... manifesti sumus culpabiles nosesse...» (Berganza, n° LXXI, pág. 411).

2  Origen del régimen municipal en León y Castilla (Estudios sobre la Historia del Derecho español, Madrid, 1903, págs. 5-70), págs. 18 y 19.

3  A. 955. «In presentiam de Comite Fredinando Gondisalvez... et de aliorum bonorum hominum, ecce nos omnesqui sumus de concilio de Berbeia et de Barrio et deSancti Saturnini... notum sit quianon habuimus fuero de pectare homicidio...» (S. Millán, n°. 49). A. 974 «Et si aliquishomo falsum diserit et probatum ei fuerit acclpiatur ¡lio concilio de Castro dentes suos» (Fuero de Castrojeriz otorgado por García Fernández). A. 941. «Omne concilium de lubera testes» en documento de García Sánchez (Albelda, n° 8). A. 968. «Omnes viri de Castro Tamarahic sunt testimonias (Cárdena, n°. CCXXXIX). A. 973. «Cuncto concilio de Cambera testis» (Albelda, n°. 25). A. 978. «Toto concilio de Miromnes testis» (Albelda, n" 28).

4  Sobre esto y el origen del municipio español, además de la obra citada de Hinojosa, puede verse R. Riaza y A. García Gallo:«Manual de Historia del Derecho Español», Madrid, 1934, págs. 271-273 y M.C. Carle: Del concejo medieval castellano-leonés, Buenos Aires, 1968.

5  A. 936. «Ego Dolquiti Beilaz dum esse iudicem in Cereso...» (S. Millán, n°. 28, Ubieto,n°. 23). A. 944. El obispo Tudemiro adquiere unas tierras en Huércanos y «qui contra hanc venditionem insurgere voluerit, auir libras duas perget et iudices civitatis componat» (Albelda, n°. 10). Probablemente la ciudad aludida será Nájera cuyos tenentes se mencionan en otros documentos de estas mismas fechas referentes a Huércanos, de donde está muy cerca. «Dompno Belasqui iudice in Naiera» confirma dos documentos reales de 971 y972 (S. Millán, n°. 56 y 59, Ubieto nº 88 y 91)» A. 948 «Scemeno filio de iudice, qui fuit in valle» jura en un pacto sobre aprovechamiento de las salinas de Salinas de Añama (Ubieto, n° 50).

6  Los dos documentos de fundación de San Andrés de Cirueña, el uno con interpolación y el otro sin ella, han sido publicados por Cantera Orive: Un cartulario de Santa María la Real de Nájera del año 1209 (BercEo, 1957-1960), n°. XX y XXI, págs. 508-511 de1959, y recientemente por I. Rodríguez de Lama:Colección Diplomática medieval de la Rioja II, Logroño,1976, n°. 2. He aquí los textos interesantes para nuestro estudio:

«Deinde venerabilis abbas Sanctius cum omni collegio monacorum Sancti Andree de Cironia et cum concilio tam laicorum quam clericorum eiusdem ville... supplicantibus ut nos (Sancho Abarca y Ramiro de Viguera)... forum per quod possent in pace et quiete vivere inter se statuere dignaremur... Statuimus ut in tercia die sancti Michaelis veniat advocatus qui fuerit in monasterio supradicto vel merinus ipsius ad concilium de Cironia et dent illi iudicem et saionem qui adquirant negotia que pertinent ad monasterium supradictum. ludex autem et saione mane et nocte vadant ad domum merini querere quid oporteat eos facere. Si autem saione acceperit, non deferat eam in unum locum nisi in domus merini vel iudicis et nichil faciat nisi precepto merini vel iudicis et tam merinus quam iudex vel saione nullum pectum reddat... In quarto die supradictorum dierum de laboribus veniat advocatus qui fuerit in monasterio cum merino suo ad iudice et vadant per domos unucuiusque in nocte invitantes eos ad regum in crastinum et dent eis totim panem triciti in mane ad comedendum et quaseum et cepes et vinum satis et in nocte carnem... Advocatus autem debet constituere custodem qui custodia! defesas et vineas et meses... Similiter vicini habent propias defesas...».

7  El texto en F. Fita: Canales de la Sierra. Su fuero antiguo, B.R.A.H., T. LIV, 1909, págs. 194 y ss.

8    Menciones del «concilium» de diversos lugares de la Rioja roborando y siendo testigos en documentos pueden verse en S. Millán (Serrano, n°s. 102, 104, 106, 111, 112, 124, 134, 135, 186, 253 y Ubieto n°s. 141, 224, 254, 266, 271, 296, 359, 410), Valvanera (n°s. 43, 44, 62, 87,96, 99, 161, 179), Albelda (nºs. 41, 42, 45, 48, 52, 53), San Juan de la Peña (n°. 131), Irache (n° 26). A.1062. Los vecinos de Jubera hacen una serie de donaciones con motivo de la consagración de su iglesia de San Andrés: «Toto de Jubera hanc cartam donationem scribere fecimus at legentem audivimus, todos testes sumus» (Albelda, n°. 45). A. 1077. Los vecinos de Fuentesalinas «toto concilio pariter» donan a San Millán de la Cogolla la iglesia de San Sebastián «in caput ville» con su ingenuidad (S. Millán, 231). A. 1075. Dominico Zancate vende una viña «quod habui emtam de paupertate mea et fuit de uicinos de sancti lohannis». (Valvanera, n°. 68). Años 1079, 1082, 1101, 1109. El concejo de Villanueva vende al abad de Valvanera diversas tierras en su término (Valvanera, n° 100, 167, 173, 185, 191).

9 A. 1030. «Omne concilium de Sancto Stephano de Subpenna [de Nájera]... auditores et testes» (S. Millán, n°. 102). A. 1056 «nos omnis concilio de Sancti Stephani audivimus et testes sumus» (Ubieto, 296). A. 1068. «Toto concilio de sancti iohannis in Valcorna [de Nájera] qui de oculis nostris vidimus et de auribus nostris hic testes sumus» (Valvanera, nº. 44). A. 1088. «In concilio de Sancto Stefano [de Burgos] tan viri quam femine omnes roboraverunt» (Burgos, nº. 32).

10   A. 1045. «Omni Nagarense concilio testes» (S. Millán, n°. 124). A. 1062. «Omni concilio Calagurritense sciente et audiente» (Albelda, n°. 42). A. 1073. «Toto concilio calagurritane testes (Ubieto, n°. 410). A. 1113. «Toto concilio de Burgos hic testes» (Burgos, n°. 75).

11   A. 1084. «Ante presentia eorum concilio de bonorum hominum de Trasmiera...» (Puerto,n°. XXV).

12   Vid. notas 10. Recorriendo las colecciones documentales citadas pueden encentarse numerosas referencias al «terminum», «auditum» o «territorium» de las villas.

13   Vgr. a. 1091. «Nos vero Munnío Munnioz et Vermudo Sarrasinez qui sumus merinos de seniores nostros Lope Sangez et Didaco Sangez [de Trasmiera] una pariter cum iudices nostros Uincenti Cipprianez et Rodríco Aluariz et saiones Petrus et Salvator...» (Puerto, n°. LVII). Lo mismo sucede en Cerezo (S. Millán, n°. 25 del apéndice y Valvanera, n°.184), Ibrillos (Valvanera, n°. 69 y 98), Anguiano (Valvanera, n°. 54 y 198), Río Tobía(Valvanera, n°. 188 y 189), Término (S. Millán, n°. 80 y 49 y Ubieto, n°. 136 y 145), Viguera (Albelda, n°. 46), Barrio y Berbeja (Ubieto,n°. 145), etc.

14   El rey García dona en esa fecha a San Millán ciertas propiedades diciendo «ad fuero de Cereso populato» (S. Millán, n°. 146 y Ubieto, nº 237 con fecha 1045).

15   Publica Muñoz, págs. 256-257.

16   Concesión de los fueros de Calahorra a Funes, Marcilla y Peñalén (Muñoz, págs. 427-428). Donación a Valvanera de Santa Maria de Levatorre y San Mames en Herramélluri: «et de legibus ut Grañón» (Valvanera, n°. 195).

17   En el fuero de Nájera se menciona a los alcaldes en el párrafo 98 y en el 18al «iudice» pareciendo difícil su identificación, pero los documentos nos quitan toda duda al llamara Fortún Citiz, que suena entre 1030 y1054 tanto «iudice» como «alcalde». (Cfr. S. Millán,n°s. 102, 109 y 114 y Ubieto n°s. 205, 208 y 271; Valvanera, n°s. 1, 4, 6 y 24, Colección, n°. 14). Otro tanto sucede con Don Quiram que aparece entre 1066 y 1086.En Burgos, ya en el sigloXII, se denomina «alcaldes» en 1162 a los que un documento de 1159 llama «judices» (Cfr. Burgos, n°s. 125 y 128).Cerezo parece haber conocido tambiéndualidad de denominaciones. En 1081 se data un documento por «don Martín y García Martínez alcaldes» (S. Millán, nº. 25 del apéndice); en1085 se dice: «et iudicaverunt...iudices de Cerezo» (S. Millán, n°. 49, fuero de Berbeja); en 1092 hallamos a un «iudiceMunio Beilaz» (Valvanera, n°. 184).

En Miranda y Logroño se le denomina siempre alcalde, en cambio en Palenzuela se le llama juez, como en San Andrés de Cirueña.

18   El fuero de Logroño es el único que taxativamente dice: «Senior que subiugauerit ipsa uilla et mandauerit omnes nomines non mittat alio merino nisi populator istius ville, similiter mittat alcaldes, similiter sayone». En Miranda probablemente sucedería lo mismo y por ello Sancho el Deseado concedió a los vecinos que nombrasen por sí a los alcaldes. En Nájera (párr. 8) leemos que los homicidas sean entregados «ad judicem id est ad vicarium regis». Y si con esta palabra no se alude a los alcaldes del concejo es cierto porlo menos que desde 1111 los alcaldes de Nájera se titulan «discurrente iudicio per dominum» (Rodríguez de Lama, n°. 5). En Calahorra vemos en 1129 a «Fortun lohannis ventilante iuditium a rege» (Calahorra, n°. 27, Colección n°. 97). En Burgos el juez era real cuandodoña Urraca en 1118 quita al «concilium» el fuero malo de que «unus ex vobis esset meusiudex volens aut nolens» (Muñoz, p. 265). En el fuero de Palenzuela no se habla de nombramientos, pero en sus derivados de Villaverde y San Juan de Cela, que lo calcan casi exactamente a principios del sigloXIII, se dice: «Concilium de Villaviridi det iudex annuatim qui serviat illi et domino», con términos muy parecidos a los vistos en Cirueña. En Trasmiera ya vimos arriba como los jueces estaban subordinados a los merinos del señor (Vid. nota 13).

19   A. 1078. «Et in Matute alkalde lenneco Sebastianez et iudice Munnio Blasco, Citi Uitasaion». (Valvanera, n°. 83). En otros documentos de este año sólo se cita «discurrente iudicio in Matute lenneko Sebastianes (Valvanera, n°. 86-94). Sobre el papel del Munnio Blasco vid. Valvanera, n° 65.

20     Los dos alcaldes de Cerezo los hemos citado arriba (nota 17). Para los otros lugares veáse: Valvanera n°s. 54, 59, 60, 80, 94, 96, 98, 100-108, 120-126,149-153, 188-189). S. Midan (n°s. 49, 80, 169, 228, 245, 287), Albelda (n°s. 45-46), Burgos (nº.37).

21 En Nájera, Fortún Citiz, ya aludido, dura de 1030a 1054,don Quiram de 1066 a1086 (Valvanera, n°s. 32, 35, 42, 46, 52, 56, 58, 180, etc.). En Calahorra, Oveco Muñoz lo es al menos de 1095a 1100(Calahorra, n°s. 7-9 y Colección n°s.42, 44 y47). EnMatute Iñigo Sebastianez de 1072 a 1081 (Valvanera, n°s. 60, 64, 80-94, 100-109, 120-130, 145, etc.)

22    Como jueces declaran libre al marido que mata defendiendo su honor y juzgan con alcaldes de fuera las querellas entre mirandeses y hombres de otras villas (fuero de Miranda,párr. 33 y 34). La forma «discurrente iudicio» es la más frecuente (Valvanera, n°s. 32, 35, 37, 60, 64, etc.) pero también se dice «iudicante iudicio» (S. Millán, n°. 228 y Valvanera, n°. 179).

23    Párrafo 8:«Si aliquis homo occiderit hominem etillum homicidam potuerint habere velaccipere usque in septem dies, ipsum dent ad iudicem, id est, ad vicarium regis».

24   Párrafos 29 y 37.

25    «Et alcaldes qui fuerint in ipsa villa non accipiant novena de nullus populator qui calumpniam fecerit, similiter sayone non accipiat inde, nisi senior qui fuerit de ipsa villa ipse eis paget de novena et de arenzatgo» (Logroño).

«Alcalles de qualibet re habeant portagium in isto mercato»... «Omnium istorum omicidiorum et calumpniarum medietas sit remissa pro anima regis et alia medietas dividatur sic: alcalles habeant nouenam partem...» (Miranda, párr. 28 y 35).

«Alcaldes debent habere in unoquoque die de mercato de illa emenda unam quartam de sale et unum urceum et unam ollam et unam terrazam et suum peditum in omnibus villis de suo iudicato, scilicet uno pro quoque iugo bobum, et unam quartam de triticio ethomicidiis decimam partem» (Nájera, párr. 91).

28 Vid. para Término (S. Millán, n°s. 80 y 49, ad. 2a), Cerezo (Valvanera, nº. 184), Anguiano (Valvanera, nº. 54), Matute (Valvanera, nº, 83), Ibrillos (Valvanera, n°. 69 y 98, Rio Tobía (Valvanera, n°s. 188 y 189), Trasmiera (nota 13). Fuero Nájera, párr. 90: «Et concilium de Nájera debent dare pro fuero unoquoque anno duos saiones».

27   Fuero Logroño «Senior qui subiugaverit ipsa villa... non mittat alio merino nisi populator istius ville... similiter sayone». Fuero Miranda, párr. 15: «dominus nec merinus eius neceius ssaiyon...»; posteriormente, al igual que los otros cargos, Sancho el Deseado concederá su nombramiento al concejo. En Trasmiera hemos visto que estaban bajo los merinos y jueces y en Nájera y Cirueña son entregados al señor como un tributo más.

28   Logroño: «Si super hanc causam sive merino sive sayone voluerint intrare in illa casade alicuius populator occidantur et pro inda non pectent homicidio. Et si ille sayone fueritmalo et demandaret nulla causa supra directum ut batant ei bene et non pectent plusquam V solidos». En Miranda el párr. 15 copia estas disposiciones casi literalmente.

29   El sayón prendará las gallinas de las mujeres menesterosas, pagando una piel de carnero por cada una, si el rey llegara a gran necesidad.

30   Logroño: «Et si habet rancura homo de vicino de villa ista et demonstrat ei sigillo de sayone de villa...» Miranda, párr. 29: «El si aliquis populator habuerit querellam de alio populatore ostendat ei sigillum de sayone...».

31   Párr. 65.

32   Párr. 24: «Si aliquis homo forciauerít mulierem uel furtauerit, merinus aut sayon de uillainterfíciat eum».

33   Logroño: «Alcaldes... non accipiant novena de nullus populator... similiter saione non accipiat inde, nisi senior qui fuerit de ipsa villa ipsi eis paget de novena et de arenzatgo». Nájera, párr. 90: «Ipsos saiones debent accipere de illa emenda de illo mercato quartam partem de illa cibera».

34    Párr. 16: «Si occisor negauerit, querellosus probet hoc cum duobus populatoribus fidelibus qui habeant casas et hereditates et si fuerit de nocte aut in heremo sciant ueritatem fideles de uilla...» En el primer caso debe tratarse simplemente de individuos que actúan junto al litigante, elegidos por éste, como nos muestra posteriormente en Cerezo el «Librode los Fueros de Castiella». Pero en el segundo caso, y en el texto que a continuación transcribimos, debe tratarse realmente de un oficio. Párr. 37:«Et si aliquis homo de terra fecerit iniuriam istis populatoribus... dominus qui mandauerit uillam sub rege, aut suus merinus, faciat eius iusticiam et redat que acceperunt ab eis; et si non fecerit hoc usque ad XXXta dies, post ea non respondeant ei cum iuribus de uilla sed alcalles et fidelesrecipiant iura etde illis emendent querelloso totum quod amisit...».

35   En 1081, entre otras autoridades de Cerezo, vemos a «Domingo Sangez cabazohe (sic)» (S. Millán, n°. 245 y apéndice n°. 25). En el fuero de Hayuelas se dice «cum metitade Ceresio». Para la medida de Nájera ver párr. 89;la penalidad por la falsificación de medidas en Miranda en el párr. 18. En este último lugar quizás corriese a cargo de los «fieles» su vigilancia, pues Hinojosa (op. cit., pág. 21) les da precisamente esta atribución.

36   En Nájera, son para el concejo las multas, tasadas en «carapitos de vino», impuestas a los animales que entren «in vetato de conceio». En Miranda, párr.35, los vecinos recibirán un tercio de la mitad de caloñas y homicidios para la obra del puente y las murallas.Hacia 1044 era custiero en Madriz Sancho López (s. Millán, n°. 122, Ubieto, n°. 231).

37   En Nájera se documenta en 1052, 1086 y 1108 (Valvanera, n°.180 y 190; Colección 14, párr.15); en Villanueva en 1072 y de1078 a 1081 (Ibid., n°s. 59, 87, 129, 130, 145, 147, 153y 155). En Resa aparece en 1064 (Colección, n°.22).

38   Doña Urraca en 1118 concedía a los de Burgos que no fuesen jueces sino con su voluntad, cosa que en1127 confirmaba Alfonso VII, haciéndola extensiva a los «celerarius» (Muñoz; pág. 226). En Nájera se dice: «et concilium debent dare pro fuero... duos saiones»; en Palenzuela: «Nullus homo de Palencuela sit celariero, neque aerero, neque portero, neque merinus si ipse voluerit»; y en su derivado de Villaverde: «Concilium de Villaviridi detiudex annuatim...»; en Cirueña: «veniat advocatus... vel merinus ipsius ad concilium de Cironia et dent illiiudicem et saionem qui adquirant negotia...»; en 1147 Alfonso VII y en 1180 el VIII, insistían en que nadie pusiera juez en Pancorbo».

39   Op. cit., pág. 27.

40   Belbimbre (1187), Villaverde (hacía 1206), San Juan de Cela (1209).

41   San Vicente de la Sonsierra: «Et non mitatur merinus nec saion nisi de sua villa... et habeant alcalde suum vicinum». Navarrete: «Senior... non mitat alium merinum nisi populator istius ville. Similiter mitat alcalde. Similiter mitat saionem». Más o menos de la misma forma se expresan los fueros de Medina de Pomar, Laguardia (1164), Treviño, La Pueblade Arganzón (1191), San Cristóbal de Labraza (1196) e incluso Bermeo (hacia 1214-1236). De los lugares a los que se concede nominalmente el fuero de Logroño, Treviño o Castrourdiales (Entrena, 1218; Mijangos, 1209; Balmaseda, 1234; La Bastida, 1242; Laredo, 1200)nada podemos aventurar.

42   El «nec pro foro nec pro premiam nec per violenciam» de Pancorbo creemos que supone una colaboración concejil. Sancho el Deseado en 1157, al confirmar sus fueros, dice a los de Logroño: «quod semel in anno mittat archalt per sua manu et manu seniori qui dominauit illa uilla». Santo Domingo de la Calzada: «Senior qui subiugauerit... mitat alcaldes et sayones cum toto concilio». En Castilla también Oña (1190) y las poblaciones inspiradas en Sahagún, como Santander (1187), Santillana y Silos (1209).

43   Covarrubias: «Et isti populatores ponant iudicem et IIIIº alcaldes et suum saionem et duos apreciadores; et omnes isti intrent in illo serveicio per manum de illos populatores». Miranda: «quod semel in anno ponant alcaldes et fideles et notarios et ssayones per suam manum populatores de uilla qui habeant casas et hereditates». Haro-lbrillos: «Et alcaldes et adelantado et saion non sint nisi per unum annum et per manum totius concilii constituti et non aliter». Así Medina de Pomar (1181), Vitoria (1181), Antoñana y Bernedo (1182),Cornudilla (1187), San Sebastián (hacia 1180) y sus derivados de Fuenterrabía (1203) y San Vicente de la Barquera (1210), probablemente también. Además en los fueros de Valderejo,que figuran en la carta de cambio hecha por Alfonso X con don Diego López de Haro y parecen ser dados por Alfonso VIII, pues al fin se dice: «E estos fueros han en Valderejocon que fueron poblados del rey don Alfonso que Dios perdone».

44   Pancorbo: «Concedo itaque quod liceat vobis mutare secundum vestrum forum alcaldosvestros singulis annos sine contradictione cuiuslibet domini...» En 1180 Alfonso VIII había concedido al concejo de Burgos poner viñadores y mesegueros en todos los términos delobispado y en 1237 Fernando III otorga que nombren fieles (González, II, ps. 561-62 y Muñoz, p. 271). La avenencia con los canónigos de Santo Domingo dice: «Et los otrosderechos que auie ante el eglesia por razón del señorío que otorgan los canónigos que finquen pora mi. Solien los canónigos de Sancto Domingo fazer alcalde e jurados en uno con conceio e solien poner merino sayon en la uilla que cogiese sus derechos...» (CartularioIIl de Santo Domingo, Fols. 2v°-6v°, fotocopia en el C.E.M.A. Cfr. Santo Domingo, n°. 142).

45   Los Balbtases (1135): «Judices etiam habeatis quatuor, qui vulgo alcaldes vocantur...»
Belbimbre: «Addo etiam quod judices qui vulgo alcaldes vocantur...» En Burgos un documento real de 1159 aparece confirmado por «don Mateo, Johannes Dominici, Fernandus Telliz
et Petrus Onfre judices». Fernando Tellez y Don Mateo confirman como alcaldes otro en 1162 y lo mismo sucede con Pedro Onfre en 1172 (Burgos, n°s. 125, 128 y 148). Un dato que confirmaría la inseguridad de la denominación en la época es el apelativo de «legislatores» dado a los alcaldes de Calahorra en 1140 (Calahorra, n°. 40; Colección n". 126).En Calahorra, documentos de 1137 a 1147, llaman a Martín Esteban y Dominico Michael unas veces «alcaldes» otras «iudices civiles» e incluso «legislatores» y, más adelante, JohannesCambares y Lop López son llamados en unos documentos jueces y en otros alcaldes (Ibid. núms. 113, 122, 123, 126, 130, 138, 145, 209, 235, 236, 241, etc.). Ya iniciado el sigloXIII, Petrus Franco, Sebastián y Petruz Zahet son llamados «iudices» en documento erudito (Ibid, n°. 445). A García Salvador en Nájera se le llama alcalde en 1159 y juez en 1151(cfr. Infra.). En Logroño es en 1199 alcalde don Arnalt, en 1203 aparece como testigo el juez Arnaldus, en 1213, en la calendación, se cita la palabra juez y no la de alcalde, mientras en 1215 se utiliza la de alcalde (Irache, núms. 240, 282 y 286; Colección, núms. 379, 412, 458). En Grañón se menciona alcalde en 1121 y juez en parecida fecha. (Santo Domingo, núms. 2 y 5 y Colección n°. 114).

46  Belorado: «Et vos francos mittatis iudice franco atque tollite ad vestrum talentum; et castellanos similiter tollite et mittite vesttre iudice a vestro talento de mea gente; et omnes in unum mittatis alcaldes ad discurrendum iuditium». En Burgos vemos a «don Perroneth el judex» junto a los alcaldes Martin lohannes, Martin Ferrandez y don García en documentosde 1183 y 1185 (Burgos, n°. 183 y p. 286nota). En el «Libro de los Fueros de Castiella»se cita en numerosos párrafos entre ellos los n°s. 19, 21 y 31. También los fueros de Villadiego, Lara, Covarrubias, Madrigal del Monte, Salas y La Puebla de Arganzón señalan juez ademas de alcalde. En Calahorra, en 1132 aparece un «iudice don Crispino» junto al alcalde Fertún loanes que lo fue desde 1129 hasta 1134 al menos. (Colección, n° 102) y que quizá convenga identificar con el adelantado, Dominico Crispín.

47  Fuero de Belorado; «...alcaldes ad discurrendum iuditium...» Fuero de Ocón: «In primi itaque halcalde iudicet.,.». Lo mismo indican los fueros de Haro e Ibrillos. En Nájera «discurrente iudicio Michael alcalde» (Colección, núms. 63, 68, 86).En Calahorra «Fortunio lohannis uentilante iuditium a rege» (Ibid. n° 97). Para Logroño ver nota infra. Hacia SantoDomingo de la Calzada en 1206 «ovieron abinencia... delante el alcalde de Oiacastro e aquellaabinentia prisieronla de voca del alcalde por iudicio». (Menendez Pidal, 82; Cartularios, 89). El«Libro de los Fueros de Castiella» también nos presenta a los alcaldes de Burgos escuchando querellas y juzgando, no sólo en cuestiones de los vecinos, sino en casos propuestos por los alcaldes de Belorado, Cerezo y otros lugares (n°s. 207, 210, 228, 229, 246, etc.) Cerezo: «Esto es por fuero de Cereso: que sy algun omne ouyere querella de otro omnee le prendare e fuere ante el alcalle...»; «Esto es por fuero de Cereso: sy dos omnes an juysio e van ante el alcalle...» (Libro de los Fueros, n° 190 y 142). En Belorado sucede lo mismo (Ibid, n° 137, 248, etc.).

48  «Et alcaldes... nunquam in conspectu domini, eo presente, iudicent».

49  Esto a lo menos se documenta para los de Burgos y Cerezo, lugares que contaban con un extenso alfoz. «Esto es por fuero que los alcaldes de Burgos juzgan por fuero los privilegios que tienen escriptos de los reyes e lo al lo que semeia derecho a ellos e a los otros omnes buenos de la villa e lo que es scripto de los reyes eso es fuero e lo al quenon es scripto de los reyes e non es otorgado e jusgado en casa del rey, non es fuero fasta que sea jusgado e otorgado en casa del rey por fuero» (Libro de los Fueros, n° 248).En Cerezo no está tan claro, pero los artículos 233 y 246lo dan a entender. Para Ojacastro recuérdese la fazaña que recoge Merino Urrutia (Más sobre el vascuence en el valle de Ojacastro, Madrid, 1932pág. 2) en la que su alcalde se enfrentó y ganó al merino de Castilla a propósito del derecho que los vecinos del lugar tenían a expresarse en vascuenceen los juicios habidos en la villa.

50   Cerezo: «Et sy un omne fuere muerto e librado e testiguado del alcalde en la villa o en su término, deue el conceio maneiar el matador e el meryno tornarse a el por el omesidio». Belorado: «...e aprecióse al alcalle de Bilforado, Et dixo que non sabia quien le había ferido e murióse de aquellas feridas; e quando fue muerto non fue testiguado del alcalle...». Parece general en la región: «Esto es por fuero: que sy un omne es ferido, se apreciar al alcalle e muere dé aquellas feridas deue el jues o el sayón o el meryno o losparientes del muerto yr al alcalle quel aprecio quel vaya testiguar ante que sea finado e deue el alcalle quel aprecio yr alla atestiguarle» (Libro de los Fueros de Castiella, n°s. 142, 246 y 250).

51   Calahorra, 1208: «...Didacus Petri conobatur tanquam propriam possidere, Petrus, Cahet et Petrus Franco et Sebastianus, iudices, et Dominicus Sancii Pinguis iuratus, ex mandato regis et eiusdem concilii, prefato Didaco sacramentum calupnie prestituerunt...» (Colección, n° 445). En Belorado «los alcaldes e los jurados de Bilforado mandaron prendar...» (Libro de los Fueros, n° 137). El mismo «Libro» nos dice: «...debe mandar el alcalle al jues eal sayón que acabo de dies dias que tomen pennos del...» (n° 19). En el fuero de Pampliega se indica que reciben a los fiadores y lo mismo sucedía en Burgos en 1199 (Burgos n° 222). El fuero de Los Balbases encarga a los alcaldes determinar la cantidad de infurción a pagar por cada vecino y el de Pampliega-Muñó indica que debe ayudárseles en laadquisición de bienes. En Oña y Castildepeones se castiga al que desprecie o no obedezca su juicio.

52   «El alcade de Cereso testigua por dos omnes en testimonio» (Libro de los Fueros, n° 194).

53   «Testes: Sancius lohannes, alcald de Oiacastro, qui fuit in inquisitione definitionis iudicii ecclesie Sancti Dominici...» Figuran también, pero como simples testigos, los alcaldes de Santurde, Hayuelas y Cerezo (Colección, n° 114).

54   «Et nos el concejo deCeruera enbiamos a don lohan de Román alcalde et nuestro jurado et a don Gil Goncalez et Abdalla Facan algoazil...» (Fitero, n° 7). «Istos solares diviserunt magister Gassion et Petrus Lupiz, maiordomus, et Arnaldus, iudiz» (Cartularios, n° 79).

55 Párr. 31: «Esto es por fuero: que sy omne de fuera de la villa viniere a la villa por deuda quel deuan en la villa, et sy querella al alcalle, deue mandar el alcalle al maryno e al jues e al sayón, quel fagan derecho». Párr. 173: «Esto es por fuero: quel meryno deue yr al alcalle demandar sy apreció algún omne sobre otro omne por recaubdar sus calonnias; que el alcalle non deue yr buscar el meryno por desir le los omnes que apropió». Párr. 152: «Esto es por fuero: que demanda el meryno a los omnes que fueron alcalles et son alcalles de alcaldia, e dise el meryno quel digan que apreciaron omnes sobre otros omnes quando eran alcalles e que cogieron las calonnyas, e disen aquellos que fueron alcalles quando apreciaron algún omne.o alguna muger que lo disien al meryno que recaudasse las calonnyas; que agora que non son alcalles, que non an porque desir nada, que non se acuerdan de quando apreciaron quando eran alcalles».

56  En Belorado parece sugerirlo el párrafo que luego transcribimos sobre sus honorarios.Para Nájera ver la lista de la nota 62. En Logroño, en la confirmación del fuero por Alfonso VII, «discurrente iudicio Arnald de los Arcos et Petro Pescador»; posteriormente aparece uno solo en calendaciones de 1199 a 1216 (Irache, núms. 240, 282, 286, y Colección, núms. 379 y 458).

57  Alcaldes de Calahorra según las datas de los documentos:

     Dominico Petro hacia 1110 (Colección, núms. 99 y 235);Fortún lohannes en 1129, 1132 y1134 (Calahorra, núms. 27, 28 y33 y Colección, núms. 94, 97, 102 y105), según el obituario muerto el 28 de mayo de 1135 (Ibid., I, pág. 87); Dominico Adelquirin, Martin Stephan, Dominico Michael, en 1137, 1139, 1142(Colección, núms. 113, 122, 123, 132) y 1140 (sin Adelquirin y llamándose «legislatores», Calahorra, n° 40 y Colección, n° 126); desde 1145sin Adelquirin (llamándose «viros civiles» son testigos en una donación, lbid, n° 138) a 1147 (lbid, n° 145); Dominico Michale, Lop Lobez, Pascual de Araciel, en 1150, 1152, 1153, 1154 (lbid, núms.153, 161, 163, 170 y 174 y Calahorra, núms. 66 y 67; en1154 se menciona a los tres con «¡am dictus Bardaio» además); en 1158 falta Dominico Michael (Colección, n° 203); Lop López, Pascual de Araciel y lohan Cambares en 1161, 1162, 1165 (lbid., núms.208, 209, 219 y 220, Calahorra, núms. 84 y 91); sin Pascual de Araciel en 1167, 1168, 1169, 1170, 1171 (a veces se llaman «iudices civiles». Colección, núms. 225, 226, 229, 231, 235, 236, 241, 245 y 247, Calahorra, núms. 95, 98, 101, 108, 109); Lop López, lohannes Cambares, Petro de lohannes Gemar en 1172 (Colección, núms. 248 y 250, llamándose «iudices civiles»); lohannes Cambares, Petro de lohannes y Petro Zahet en 1178, 1179, 1182 (Colección, núms. 267, 270, 281, 282); en 1185 y 1188 lo son Petro de lohannes (muerto en 1189), Petro Zaheit y Rodericus Lópiz (lbid., núms. 289, 295 y I, pág. 87);Petro Zaheit, Rodericus Lopiz y Petro Franco de 1190 a1199 (lbid, núms. 309, 314, 319, 345, 349, 350, 358, 359, 361, 372, 374, 377, 381, 382); en 1201 parece haber desaparecido Rodrigo López (lbid, núms. 401 y 404), que desde 1202 ha sido sustituido por Sebastián, durando los tres hasta 1210 (lbid, núms. 407, 413, 417, 419, 420, 421, 422, 433, 445 y 449, llamándoseles en 1208 «iudices») a Petro Franco iudex en 1203 (416); Petro Franco y Michel Zahet en 1212 y 1214 (lbid., núms. 454 y 459); en1224, son alcaldes Miguel de Pedro Zahet, lohannes de Dominico Sendoan y Simón fi de lohannis ílbid, núms. 499, 500, 501y 502 y Rodríguez de Lama, n° 109); en 1237 son alcaldes del rey don Fermín Pérez, don Martín Siménez; don Simón y don Esteban y en 1258 don Esteban de don Eva, Sancho Royz, don Matheo y Pero Zapata (García Larragueta, núms. 273 y 380).

58  Así sucede en Haro, Cerezo, Pancorbo y, posiblemente, en Ibrillos. Más lejos, recogen la existencia de varios alcaldes los fueros de Castildepeones, Lara, Pampliega, Oña, Frías, Silos y Bermeo.

59 Así en Santo Domingo de la Calzada, Navarrete, Briones, San Vicente de la Sonsíerra, Ocón, Hayuela y, hacia Álava y Burgos, los fueros de Medina de Pomar, Vitoria, Treviño-La Puebla de Arganzón, Laguardia, Labraza, Antoñanza y Bernedo. Quizás sucediese también en la familia de fueros de San Sebastián, a lo menos en Oyarzun (Vid. Banus: El fuero de San Sebastián, págs. 217-18). Por documentación diversa parece intuirse que uno sólo había en Abalos, Arnedillo, Arnedo, Autol, San Pedro Manrique, Cervera, Tudujén, Cihuri, Grañón, Logroño, Magaña, Matute, Murillo de Calahorra, Ojacastro, y Quel.

60   Para Covarrubias parece esto claro, pues el fuero se dirige «ad vos nomines de Ceresolos et de Valdera et de Mezerrexolo et de Redonda qui populatis in Covasrubeas». En Burgos se documentan en 1189 y 1190 al alcalde de Barrio de San Esteban, al de Burgos, al de la Plana (Burgos, n° 202 y Rioseco, núms. 48 y 49). El fuero de Salas indica que en la villa haya doce alcaldes y, además, de las diez aldeas del alfoz, habrá seis en Castrovido, cuatro en Hacinas y dos en Terrazas, Nava, Fornillos, Torneros y Arroyo. En losBalbases habrían de corresponder dos a cada una de las «collationes» de San Esteban y San Millán.

61   En Burgos son jueces o alcaldes: Boiamont en 1142 y 1150 (Rioseco, n° 3 y 5),Petrus Onfre en 1159 y 1172 (Burgos, n° 125 y 148), Perroneth en 1183 y 1185 (Burgos, n° 183 y pág. 286 nota). Para Calahorra vid. nota 57 y para Nájera la 62; en Belorado en 1198 son «iudices» Ferrandi Droart, Petrus Didaci y lohannes Gros (Colección, n° 378),

62   Alcaldes de Burgos de 1181 a 1191:

      1181: Martinus lohannis, Martinus Ferrandez, Romanus y Garsias (Burgos, n° 162; Berganza,n° CLIV, sin Romanus). 1182: Martinus lohannis (Burgos, n" 169). 1183: Martinus lohannis, Martinus Ferrandez, don Garsias, alcaldes, Perroneth iudex de la Plana (Burgos, pág. 286, nota). 1184: don García (Rioseco, n° 30). 1185: Martin lohannis de la Plana, Martin lohannis, Martin Ferrnadez, Domnus Garsias (Burgos, n° 184, los tres últimos con Perroneth, n° 183, los dos lbañez y Martin Fernández, n° 181). 1186: Martin lohannis, Martin lohannis, Martin Ferrandez, Domnus Garcia (Burgos, n° 187; Rioseco, n° 41, los dos últimos). 1187: Martin lohannes, Martin Ferrandez, Don Garsias (Burgos, n° 194). 1188: Don Garcia (Rioseco, 47). 1189:Martin Johannesalcalde de Barrio SanctiStefani, Martin Ferrandez alcalde de Burgos, don Garcia el alcalde (Rioseco, n° 48 y 49). 1190:Martin Johannesalcalde de Sancti Stephani, Martin lohannes alcalde de la Plana (Burgos, n° 202). 1191: Martin Fernandi y Garsia (Berganza, n° CLX). Según el obituario de la catedral de Burgos, Martin Ibañez murió en1194, su homónimo de la Llana en 1192, don Garcia en 1198.
     
Alcaldes de Nájera:
     
Michael en
1110, 1121 (con Sancho Galindo), 1123, 1124, 1126, 1140 (Valvanera, núms.196 y 197, Rodríguez de Lama, núms. 60-64; Colección, núms. 59, 65, 66, 68, 86, 125), Garcia Salvadorez y Blasco Michael en1143 (Ibid., 133); Garcia Salvadorez y lohannes Sancio en 1151 (Ibid., 156); Pardo y Garcia Salvador en 1157 y 1159 (Cañas, n° 1; Rodríguez de Lama, n° 76; Colección, n° 207); García Salvador y don Marino en 1169 (Balparda, pág. 361), Martín Blázquez y Juan Abad en 1171y 1174 (Rodríguez de Lama, núms. 5 y 6); Juan Abad y Domingo Pardo en 1201, 1202 y 1203 (Ibid., núms. 95, 10, 11 y12); en 1214 lo es todavía Domingo Pardo (Colección, núms. 450 y 461); en1227 es Juan Pardo (Menendez Pidal, n" 86); en 1237 lo es Ferrando Díaz (Ibid., 91); en 1226y 1235 uno de los alcaldes es Guillermo (Rodríguez de Lama, núms. 111, 112 y 113); en 1229son alcaldes Juan Pardo y Guillermo (Ibid., 113); en 1249 lo son don Bartolomeo y don Guiralt (Menendez Pidal, n° 98 y Rodríguez de Lama, n° 114).

63Así Vitoria: «mutate illum quando volueritis» y los de Antoñana y Bernedo:«si bonus et fidelis non sit ponite alium».

64Logroño (1157): «quod semel in anno mittat archalt». Miranda (1157): «quod semel in anno ponant alcalles». Medina de Pomar (1181):«unoquoque anno mittatis alcaldem». Pancorbo (1219) «mutare alcaldos uestros singulis annos». SanSebastián: «unoquoque anno ad caput anni mutent prepositum et alcaldem».

66 Haro: «Et alcaldes, adelantadoet sayón non sit nisi per unum annum». El de Ibrillos añade «excepta volúntate concilli».

66«Et ipsi iudices qui iudicauerint sint de vestro conceio» en Castildepeones (1116). Miranda(1157): «Alcalles,.. populatores de uilla qui habeant casas et hereditates». San Vicentede la Sonsierra: «et habeant alcalde suum vicinum». Navarrete y Santo Domingopresentan la misma claúsula, transcrita de Logroño, y lo mismo habrá que suponer para Vitoria y, en general, para todos aquellos lugares a los que se concede nominalmente el fuero de Logroño o sus derivados.. Muy parecidos términos utilizan los fueros de Medina de Pomar, Treviño-La Puebla de Arganzón, Labraza, Laguardia, Antoñana, Bernedo, Bermeo, etc.

67 San Vicente de la Sonsierra: «Et alcalde qui fuerit in villa, non accipiat novenam, neque arenzaticum per homicidium, neque saion inde aliquam partem, sed ille senior qui acceperit suam calumniam, paquet alcalde et saion». En Navarrete, Santo Domingo, Treviño-La Puebla de Arganzón, Laguardia, Labraza, Bermeo, Antoñana, Bernedo y Frías, lo mismo que en Medina, el alcalde percibirá novena y arenzadgo del señor y de forma parecida sucede en Vitoria. En 1271 Alfonso X establecía para Vitoria que, de un tercio de las caloñas, la mitad fuese para el alcalde (Floranes: Memorias, ps. 182-88). Ocón: «Judex accipiat duos excusados et ex medietate rencuroso terciam partem et ne det fonsadera». En diversos lugares de Burgos, como Covarrubias, Lara, Salas de los Infantes, los Balbeses y Belbimbre, se exime de diversos pechos a los alcaldes. Haro: «Alcaldes et adelantados constituti de Faro a concilio nihil pectent et alcaldes decimas omnium calumniarum percipiant». Ibrillos: «Tot alcalde de Livriellos adelantado de conceio nada non pectet et non faga facendera. Toda calonna que fuer de conceio et de sennor la decima seia de los alcaldes».

88 «Esto es por fuero que deuen los alcaldes de Bilforado sennos escussados e sennos forros e sennos quartos de sal cada lunes, e sennos orços, si los ouyere en el mercado et sennos pares de vbres (¿liebres?) si las ouyere en el mercado de la carnesçeria. Et de cada omesidio que ellos apreciaren o testiguaren, çinco sueldos cada vno e las calonnias de sus paniaguados, fueras de omesidios e de huesos quebrantados de cabesças de omnes e de mugeres» (párr. 43 del «Libro de los fueros»).

69   Párr. 19: «que todo omne que deua deuda a otro, sy quisiere entrar en plaso, deue mandar el alcalle al jues e al sayón que acabo de dies dias que tomen pennos del, sy fuere omne que mueble haya, e que esten otros dies dias en casa de vn vesino e acabo de veynte dias que los metan en mano de corredor. Et quando fueren trenta dias cumplidos, vendan los pennos e enterguen al deudor». Párr. 57: «que ninguna heredat que fuere testada e manpresa de jues o de sayón, et por mandado del alcalle non se puede vender fasta que sea destestada». Párr. 118: «Et cortar e talar non deue yr por su cabo [de los fieles, jurados y custieros], mas deuen leuar al jues consigo». Párr. 230: «que preso que metieren en casa de jues en el cepo, por la entrada deue dar seis dineros; et quanto tiempo y ioguiere non dará mas. Et sy el preso se fuere del çepo, el jues lo deue pechar todo el danno. Et el jues deue tener todo preso en çepo o en fierros en los pies o a la garganta».
Párr. 78: «e sy el sayón o el jues se ascondiere por non faser derecho e el de fuera
prendare, deue pechar las engueras el que se ascondiere et non quisiere faser derecho». Párr. 70: «Esto es por fuero: que el jues deue meter el merino e deuel meter de la villa e meter lo con plaser del conçeio». Párr. 250: «Esto es por fuero: que sy vn omne es ferido, se apreciar al alcalle e muere de aquellas feridas, deue el jues o el sayón o el meryno, o los parientes del muerto yr al alcalle quel apreçio quel vaya testiguar ante que sea finado». Párr. 21: «Esto es por fuero: que sy jues o sayón o meryno fueren por deuda que deua vn omne a otro testar, o van prendar, el alcalle non gelo ouyese mandado testar e fuere quebrantado el testamento, prouando lo con dos omnes buennos commo es derecho, aquel que quebranta el testamento deue pechar sesenta sueldos por jues e çinco sueldos por el sayón».

70   Ver nota 73. Para Herce y Murillo cfr. Colección, núms. 380 y 411.

71   Ver infra sobre el adelantado y su lista en los siglos XII y XIII en Calahorra nota 103. El papel de este juez, más interesado por lo criminal, nos lo recalca también el que, cuando se le menciona en Calahorra junto a los otros jueces-alcaldes, a éstos se les llama «legislatores» o «civiles».

72   «Et sy el merino o el jues non ouyere de que pechar, deue los prestar el prestamero que mete el merino e el jues e el sayón».

73   Para Belorado, cuyos «judices» no se mencionan en el «Libro de los Fueros» por lo que sospechamos que la palabra designe a los posteriormente llamados jurados, véase la nota 46.

74   El Fuero de Hayela indica que hay uno, mientras en el de Belorado se señalan dos. Por diversas fuentes documentales sabemos que uno había en Alfaro en 1246, en Arnedo en 1185, en Velilla de Ocón en 1259, subordinados al alcalde, y uno también en Calahorra desde el último tercio de siglo XII. Véase para otros lugares lo dicho sobre el adelantado.

75   «Omnis hec pecta, sicut supra diximus detur suo judici in augusto et in vendimiis».

76   Así sucede en los aforados al de Logroño (vid. notas 41 y 67).

77   Castil de Peones y Cornudilla.

78   Es de nombramiento concejil en Miranda, Covarrubias, Haro e Ibrillos («Sayón per manum concilii sit et non nisi per annum», nota 47).

79   «Libro de los Fueros» (nota 69).

80   Haro: «Quando dominus ville ad uillam venerit non detur ei hospicium nisi pro manu saionis... Et omnes milites et laboratores dent sibi pignora ad invicem in casa cum saione». Lo mismo se dice en Ibrillos y parecido en Lara. Medina de Pomar. «Si quis pignoraverit aliquam pignora sine sayone pectet decem solidos».

81   Haro e Ibrillos: «Omnis homo qui pignora saioni totius concilii abstulerit decem solidos pectet». Parecidamente se ordena en el «Libro de los Fueros» (vid. nota 69 al fin).

82   El «Libro de los Fueros» le castiga a pagar las engueras si se escondiese para no ayudar a prendar al de fuera (nota 69). En los fueros derivados de Logroño sigue en vigor el artículo que permite azotar al sayón o matarlo si penetra violentamente en las casas o reclama algo contra derecho. Así en San Vicente de la Sonsierra: «nullus saion nec merinus non intret in vestras casas ut tollat vobis vel accipiat aliquid per forzam; et si intraverit, occidant eum et non pectent nisi tres meajas... Et si... senior, sive merino, sive saion aliquam forzam voluerint facere, occidantur, et proinde non pectent homicidium...» De manera parecida se expresan los de Navarrete y Santo Domingo de la Calzada.

83  Haro: «Et omnis homo qui ad sennal saionis concilii non venerit pectet quinque solidos». Lo mismo se expresa en Ibrillos y parecido en Lara.

84  Vid. nota 67. En Ocón se dice «saion det fossateram» pero probablemente es mala transcripción, seguida de la concesión de la mitad de las caloñas.

85   Que sea vecino de la villa se ordena, como para otros cargos, en el fuero de Logroño y todos sus derivados (nota 41); la elección concejil y duración anual en Medina de Pomar, Haro e Ibrillos (notas 43y 78) y en Miranda. He aquí la serie de sayones najerinos que hemos recogido: Sancio Dominico en 1124 (Rodríguez de Lama, n° 68); 1126, Dominico Valesino et Garsias suus socius (Ibid., n° 86); Petro Pelaez y Dominico Navarro (Ibid., n°76) en 1159; 1169, Dominico Navarro y Lop (Balparda, pág. 361); 1174, Martín Cojo y Guillén Coturniz (Rodríguez de Lama, n° 6); 1185, Juanes Caraizo y Guillen Coturniz (Ríoseco, n° 31); 1203, Pedro Guillen Bardonero y Juan (Rodríguez de Lama, n° 10). La serie de sayones calagurritanos, puede verse en la Colección: Fortunio Montanio en 1129 (n°97); Lop Anguila en 1129, 1132, 1134, 1137, 1139 y 1140 (núms. 94, 102, 105, 113, 122, 123 y 126); Eneco López en 1142, 1147, 1150 y 1152 (núms. 130 bis, 132, 145, 153, 163); Petro Gascón Zanchato. Loripes en 1153, 1154, 1158, 1162, 1165, 1167, 1168, 1169, 1171, 1172, 1178, 1179, 1182, 1185 y 1188(núms. 170, 174, 203, 209, 219, 220, 225, 226, 229, 231, 234, 235, 245, 247, 248, 250, 267, 270, 279, 280, 281, 282, 289 y295); Aznar Loripes o Aznar Zancato en 1190, 1191, 1192, 1194, 1195, 1196 y 1197 (núms. 309, 319, 345, 350, 358, 359, 361 y 372);Bernald de los Fayos en 1198, 1199, 1202, 1203, 1204, 1205, 1208, 1210, 1212 y 1214(núms. 374, 377, 381, 382, 404, 407, 413, 417, 419, 420, 421, 445, 449, 454 y 459); Assensio en 1224 (núms. 499, 501 y502); Martín Lopiz en 1237 (García Larragueta, 273); Migahel López en 1258 (Ibid., nº 380).

86 «...los alcalles e los jurados mandaron prendar a Mari Garçia... e vino el marido e querello al alcalle e alos jurados...». En San Sebastián el alcalde con «XII bonis vicinis» determina el marido que se ha de dar a la forzada si el forzador fuera de clase superior. Estos mismos doce hombres buenos determinan si el merino real ha de tomar caloñas (párr, 11-4 y 11-7). Banus piensa que se trata de los antecesores del cabildo (op. cit., pág. 60) y desde luego han de ser los jurados, documentados en 1396 en la petición de copia del fuero, pues que estos párrafos están tomados del fuero de Estella cuya redacción de 1167 les llama hombres buenos, mientras la del siglo XIII les denomina ya jurados.

87   Un documento de hacia 1176 nos habla de la pesquisa hecha por los jurados de Arlanzón en el molino de Ortega (Rioseco, n° 24).

88   «Et nos el concejo de Çeruera enbiamos a don lohan de Román alcalde et nuestro jurado» en 1254 (Fitero, 7o).

89   1250 «Las casas que fueren de los canónigos... que ninguno non sea osado de entrar en ellas por fuerça... fueras tanto que si el malfechor que se encerrase... si la malfetria que fizo, fuere manifiesta et tal que el malfechor non se deva dar por fiadores et vinieren los jurados et los alcaldes de la villa et ge lo demandaren et non le quisieren dar, que ellos entren en la casa o es el malfechor et quel tomen si hy fuere et quel recabden et que fagan del lo que fuere derecho...» (Cartularios, n° 142).

90   «Et dixo Mari Garçia alos jurados que ella aduxierra la muger asu casa e quel diese el abbad vna emina de pan e quelos encerró en casa» (Libro de los Fueros, nº137).

91   «Et el jurado e el meryno buscaron le para lo prender». «Et jusgaron los alcalles de Burgos que non eran de justiciar por tal rason... ni los iurados non los auyan de goardar los mal fechores, mas quelos goardassen el meryno e los jurados e el conçeio ajudar les atoda fuerça» («Libro de los Fueros, n° 258 y 290).

92   «Et los jurados deuen meter en treguas de conçeio; sy vieren baraiar omnes en vno e les dixieren: «alli baraian omnes en vno» e ouyere omnes feridos deuen los emplasar para quando fueren sanos... Et sy los jurados non quisieren enplasar alos omnes que ouyeren en vno baraia sabiendolo e algún mal viniere, o de muerte de omne o de ferida, los jurados aquien lo dixieron o lo sopieron e non fueron meter en treguas al rey e al conçeio se deue tornar por ello. Et todas estas cosas... que deuen faser los jurados non son por fuero, mas es postura de conçeio (de Belorado, que es al que se refiere esta fazaña, n° 290, del «Libro de los Fueros»).

93   «Esto es por fuero: que despues que las cabannas fueren alçadas en los pauos de las vinnas, et fueren los jurados alas cabannas de dia e non fallaren y al custiero o a omne que deua guardar en su logar, deue llamar al custiero... o al omne tres vegadas y en el pago; si non respondiere, deue pechar el custiero vn carnero alos jurados» (Libro de los Fueros», n° 53). «Esto es por fuero: que sy fieles o jurados o custiero van alas defesas et fallan y ganados de fuera dela villa yasiendo del sol puesto de noche, o en la mannana ante del sol salido, deuen tomar de cada pastor vn carnero e matarlo y; et de las bestias sus arrentas sy ouyeren a yr tomar; mas desto, dela grey dos carneros. Et cortar e talar non deue yr por su cabo, mas deuen leuar al jues consigo. Et de quanto tomaren de quatro sueldos adelante, deue auer la meatad el sennor. Et sy tomaren de cada pastor vn carnero, deuen lo y matar; o sy a la villa lo aduxieren e lo mataren y, deuen lo pechar doblado asu duenno» («Libro de los Fueros», n° 118).

94   «Todo ome que sea baylle del conceyilo en las vinnas debe responder de nuyt e de dia de todo fruytal que tayllen» (párr. 52). No entendemos el significado de este otro articulo (n° 45): «Todo ome qui sea verdadero o baylle del conceyilo sil vee prender con jura del vaylle quel peyte el soto e si non jure aquel qui es acusado e de el daynno».

95   Asi, cuando Calahorra hace una avenencia con los freires de Casanueva en 1237, acontinuación de los tres alcaldes del rey, y antes que el juez, firman tres jurados del rey, don Juan Perna, don Mateo y don Pedro Aparicio (García Larragueta, n° 273). En Logroño,en 1278, son testigos, tras el alcalde, los dieciocho jurados, en la entrega que hace elmonasterio de Leire de si mismo al de Santa María de Nájera, firmada en la casa delconcejo (Rodríguez de Lama, n° 127).

96   En el siglo XIII, al menos en Cervera, Calahorra, Logroño, Santo Domingo de la Calzada y Belorado. Más lejos en Vitoria, Valderejo, Arganzón, San Sebastián, Oyarzun y Estella.

97   «Los fieles deuen... sueldos escusados (del fecho) del pecho et deuen auer de çinco sueldos ajuso la meytad e de çinco sueldos e dende arriba la quarta parte e el conçeio la otra quarta parte et la meytad el meryno. Et esto an de auer los fieles de las cosas que pasaren por ellos. Et de toda calonnia de çinco sueldos ajuso, a de auer el conçeio la meytad e los fieles la meytad. Et los fieles de quantas calonnias tomaren de la villa, e los que ellos cohecharen eso será fecho. Et lo que dieren al meryno eso a de tomar e non al. Et quien pennos amparar al vn fiel, a çinco sueldos en calonnia. Et sy a ambos los fieles amparar los pennos, a sesenta sueldos».

98 «Ego Ferrandus... facio cartam donationis... vobis concilio de Burgos... Dono itaque vobis et concedo quod de cetero nullo tempore boves, neque vace, neque oves, neque arietes, neque porci, neque aliquod aliud ganatum ingrediantur vineas, et si ibi inveneritis aliquod, vel alique predictorum ganatorum, si fuerint arietes, vel oves, vel capre, vel capri, mando quod prendatis de grege de die sex et de nocte duodecim, sed de nocte uno, de die duos et hoc faciant duo cualescumque ex fidelibus qui positi fuerint ad hoc faciendum, postquam iuraverunt super sancta Evangelia. De bestiis vero maioribus ut vaciis et bobus si in vineas inventi fuerint pro unoquoque colligatur de die duos solidos de nocte quatuor. Et si quis super executione huius mandati fidelibus violentiam intulerit et probatum ei fuerit per duos bonos nomines de Burgos pechet centum morabetinos, quorum medietas concilio, medietas detur regi» (Año 1237, Muñoz, pág. 277).

99   En 1271 Alfonso X concede a los de Vitoria «De lo que me embiastes decir que las caloñas de Vitoria que se partian de esta guisa, e el que tenia la tierra por mi levava el un tercio, e el otro tercio tomabanlo para los muros de la villa e el otro tercio lievan los yurados de villa por su trabajo e que me pidiedes merced que aquel tercio que levavan los yurados que lo mandasse dar a los fieles por su trabajo. Digo vos que tengo por bien que se partan las caloñas de esta guisa; el vn tercio que sea del querelloso. E el otro tercio que lo tomen aquellos tres homes buenos a quien yo envió mandar por mi carta que lo rrecabden que lo metan en la lavor de los muros de la villa; e el otro tercio la meatad para los alcaldes e la otra meatad a los fieles de vuestra villa» (Floranes: op. cit, págs. 182-88).

100  Vid. nota 93. «Esto es por fuero de omne que quebranta casa de otro por fuerça: con testimonia que haya de dos vesinos deue pechar sesenta sueldos quien firiere a otro en su casa. Et sy fisieren calonnias, deuen los demandar los fieles del conçeio. Et non deuen a merino recudir el que fiere a omne ensu casa» (párr. 119).

101  Así el de los Balbases. En Cerezo, Alfonso VIII mandaba en 1165 que nadie adelantase homicidio o caloña por mano de «fideles» sino por fiadura; allí nos los presenta el «Libro de los Fueros» siendo elegidos en la villa o las faceras por ambos litigantes y compareciendo en el juicio con ellos y los litigantes (párrs. 142, 189, 192 y 238).

102  Vid. notas 43 y 67. El fuero de Ibrillos dice «Tot adelantado de conceio otorgado non pectet fonsadera». Cuando Alfonso VIII adiciona el fuero de Palenzuela también menciona al adelantado con esa exención. Para Tudela cfr. D. Valor Gisbert:«Cargos concejiles en Tudela durante la primera mitad del siglo XII», P.V., 1961, pág. 136. Un documento de Santo Domingo de la Calzada de 1183, menciona al adelantado Gonzalvo Belenguer (Cartularios, n° 61).

103  Adelantados de Calahorra según las calendaciones de los documentos:

      Zaheit de Garceiza o Varceza en 1126 y 1129, llamado también «antepósito» (Colección,núms. 87, 94y 97, Calahorra, núms. 23, 27 y 28);Dominico ben Crispino Crispino en 1132, 1134, 1137, 1139 y 1140 (Colección, núms. 102, 105, 113, 122, 123y 126, Calahorra, núms. 33 y 40,en 1132 se le llama «iudice»); Petro Zalema en 1142 (Ibid, n° 142);lohannes Barbaza en 1147 y 1150(Ibid, n° 145 y 153); Petro Peita L'Almud o Petro de Ecclesia en 1152 (Ibid., núms. 161 y 162,Calahorra, núms. 65 y 66); Didaco Carrero en 1153 y 1154 (Ibid.,n" 67, Colección, núms. 170 y 174); Dominico Sancio en 1158, 1162 y 1167 (Ibid. núms. 203, 209, 226, Calahorra, n° 84); Martinus de la Cieca en 1165, 1167, 1168 y 1169 (Ibid., núms. 91, 92, 95, 98, 101,Colección, núms. 219, 220, 225, 229, 231, 235), Lope filio de Pasqual de Araciel en 1169, 1171 y 1178 (Ibid.,núms. 234, 245, 267, Calahorra, núms. 108 y 109); Dominicus filio de Dominico Michael en 1171, 1172 (Colección, núms. 247, 248, 250, 307); Dominicus de domna Maria, «iudez» en 1179 (Ibid., 270); Lop de Pasqual de Araciel, «iudez» en1182 (Ibid., núms.281 y 282). Dominico, si se puede identificar a ambos, y Lope de Pascual de Araciel, son los últimos en llamarse adelantados. A partir de entonces se llaman «iudez» sistemáticamente. Guillen Naiares lo es en 1185, 1188, 1190, 1192, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1202, 1203 y 1204(Ibid., núms. 289, 295, 309, 319, 345, 349, 350, 358, 359, 361, 372, 374, 377, 381, 382, 404, 407, 413, 417, 419 y 421); Martinus Ruber o Robert en 1204 y 1205 (Ibid.,núms. 420 y 433);Dominicus Fortun o Fortis en 1208 y 1210(Ibid., núms. 441, 445 y449); lohan de Petro Ortiz en 1212 y 1214(Ibid., núms. 454 y459); Dominicus Gómez en 1224 (Ibid., núms. 499, 501 y 502);Domingo Pascual en 1237 (García Larragueta, nº 273); Gil Pérez de Solanda en 1258 (Ibid.,380).

104   Sobre el adelantado en el gobierno territorial del reino de Castilla y su equivalencia con el merino mayor, cfr. R. Pérez Bustamante: El gobierno y la administración territorial en Castilla, Madrid, 1976. Para el adelantado de Rioja cfr. Cartularios, núms. 134 y 138.

105   Para Miranda vid. nota 43. En Cervera hallamos a «don Pedro scribano» en 1157 y años posteriores (Fitero, núms. 94, 155 y 193). En1225 encontramos un «Dominicus scriva languis» (Cañas n° VIII), en Pancorbo el escribano de concejo no lo documentamos hasta1263 (Serrano: Fueros y Privilegios de Pancorbo). En San Pedro Manrique don lohan Xemenoes escribano del concejo en 1250 (Menendez Pidal, n° 120). En Logroño encontramos dandofe de un hecho relevante al notario y jurado del concejo en 1278 (Rodríguez de Lama, n° 127).

106   En 1126 lo es en Nájera Fortunio (Colección, n° 86, Rodríguez de Lama, n° 64). En la concordia celebrada por Fernando III y el concejo de Sto. Domingo con el cabildo se establece que el pregonero del concejo pregone también para éste.

107   Cfr. Colección, I, págs. 98 y 99 y núms. 155, 161, 248, 267, 358.
108  Ibid. n° 331.

109  Menendez Pidal, núms. 81 y 91.

110  «Binnator et messeguero et andador ne dent fossaderam». También el fuero de Lara, al mencionarlos junto a los alcaldes, les exime de anubda.

111  Sobre Ocón cfr. nota 110. Haro e Ibrillos: «Et omnis homo qui mesium vel vinearum vel bobum vel porcorum custos fuerit, fossaderam non pectet» (en Ibrillos se añade «otorgados de conceio»). Viguera: «Todo ome que vaya su pieza segar et faylla un daynno clame al messeguero, e si non faylla al messeguero clame dos buenos

omes con qui aprecien, si non failla omnes suba en bon otero e de a tres partes apellido e precie con sus segadores (párr. 57) «Todo ome qui meseguero sea a responder de nueyt e de dia al seynnorde la pieza ata que yentre a segar su seynnor» (párr. 61). El Fuero de Oña señala la libertad del concejo de poner guardas de viñas donde quisiere y en 1180 Alfonso VIII concedía al concejo de Burgos poner viñadores y mesegueros en todos los términos del obispado (González, II, págs. 561-562). Vid. además nota 93.

112  «Omnis homo qui mensuram panis vel vinis statutam a concilio vel cuiuslibet alterius reiminoraverit, quindecim solidos pectet».

113  En Haro e Ibrillos, el concejo percibe multas por no ir a la señal del sayón, prendar ganado y no sepultarse en las iglesias locales. En Belorado se recibe un «condéselo» por guardar los de fuera pan o vino en la villa (Libro de los Fueros, párr. 135). El que «ampara» pechos al cogedor de la villa debe pagar sesenta sueldos al merino (Ibid., párr. 151). Sobre Belorado ver además nota 97, en Burgos nota 98 y en Vitoria nota 99.

114 Vid. nota 69. «Esto es por fuero: que todo corredor que es otorgado por conçeio puede vender ropa e otras cosas átales de mueble; e vale la venta. Et otro corredor que non es de conçeio otorgado et vendiere ropa o otras tales cosas, que de recaubdo dello, commo otro omne faria» («Libro de los Fueros, párr. 156).

115 En San Pedro Manrique aparece entre 1189 y 1210 (Fitero, núms. 212, 224, 230 y 1o). En Magaña se documenta en 1195 (Colección, n° 357).

116 El concejo de Cervera designa en 1254 a «don Iohan de Román alcalde et nuestro jurado et a don Gil Gonçaluez et Abdalla Façan algoazil» como representantes para amojonar los términos de Tudujen y Niencebas por mandato de Alfonso X (Fitero, 7o). Un Ezmael de Alguazil aparece entre los testigos moros en documento de 1196 (Colección n° 362).

 

 
 

 

 

FUENTES Y BIBLIOGRAFIA

 

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FUEROS DE LA REGIÓN

 

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Logroño, Alfonso VI en1095, AlfonsoVII en1147, Sancho el Deseado en 1157 (Moreno Garbayo, págs. 42-49).

Miranda de Ebro, Alfonso VI en1099, Sancho el Deseado en 1157 (Cantera Burgos).

Belorado, Alfonso el Batallador en 1116, (Muñoz, págs. 410-412).

Pancorbo, Alfonso VII en 1147 (Serrano, Fueros de Pancorbo). Villanueva, Alfonso VII en 1149, {Govantes, n° 10, págs.263-64). Hayuela, Lope Díaz en 1157 (Cañas, n° I).

San Vicente de la Sonsierra, Sancho el Sabio en 1172 (Llórente, IV, págs. 205 y ss.).

Ocon, Alfonso VIH en 1174 (Saenz Barrio).

Haro, Alfonso VIII en 1187 (González, II, págs. 804-807).

Ibrillos, Alfonso VIII sin fecha (Govantes, n° 23, págs.291-94).

Navarrete, Alfonso VIII en 1195 (González, III, n° 633, págs.125-129).

Santo Domingo de la Calzada, Alfonso VIII en 1207 (González, III, n° 800 págs.403-408).

Entrena, Fernando III con referencia a Alfonso VIII, el de Logroño, en 1218(T. González: Colección de Cédulas, T.V., págs. 136-137).

Viguera, ¿Alfonso el Batallador en fecha incierta? (Hergueta:Fuero de Viguera). El texto que nos ha llegado es navarro del siglo XIII.

Briones, Alfonso X en 1256 (Govantes, n° 28, págs.305-308).

Fueros de texto desconocido, alguno de los cuales nunca debió llegar a estar escrito.

Cerezo, ¿ant. a 1050?, el de Alfonso VII de 1146 es una simple ampliación de alfoz (Pub. Balparda, II, Bilbao, 1933-34, pág.353 nota), fragmentos en el Libro de los Fueros.

Calahorra, ant. a 1110, Alfonso Vil en 1135 (Cit.Llórente, II, págs. 223-24).

GraNON, ¿ant. a 1110?, mencionado en el Libro de los Fueros. Cervera, ¿Alfonso el Batallador?.

Cornago, ¿                    ?, Nominal a Araciel (¿1125?), Cabanillas (1127)y Encisa

(1129)por Alfonso el Batallador. Esta última es redacción in extenso (Muñoz, págs. 444, 445 y 472-473).

Matute, ant. a 1149 en que Alfonso VII lo concede a Villanueva.

Arnedo, anterior a 1189 (Colección, n° 301).

Arnedillo, anterior a 1185 (Colección, n° 286).

Nalda, anterior a 1221 (Colección, n° 475).

Quel, anterior a 1250 (Menendez Pidal, n° 121).

Ojacastro, anterior a 1230 (Merino Urrutia).

 

 

LOS OFICIOS CONCEJILES EN LA RIOJA HASTA 1250 

José G. MOYA VALGAÑON