El hecho de la recepción en precario de un bien del dominio real situó en este a los hombres libres de la clase villana, determinando tal ingreso una limitación del ejercicio de algunas de las facultades inherentes a la libertad, las de comercio y disposición. El villano real, es de los únicos que se va a tratar, mientras se mantuviese como posesor de una heredítas del dominio del rey no podía adquirir ningún bien para si incorporándose todos los que ganara a aquél, de no existir un pacto expreso en contrario concluido en el momento de recibir el predio o posteriormente al contratar la puesta en valor de tierras del eremun regís en el término de la villa. La libertad de disposición de los bienes procedentes del dominio, lo mismo que la de los ganados, se extinguió en el caso de morir sin descendencia el villano real, mañería, revirtiendo todo cuanto poseyera al dominio, con excepción de la cuota de muebles fijada por el uso de la tierra para subvenir al enterramiento y al alma del muerto. En el caso de morir con descendientes pasaban a éstos sus bienes en la forma fijada por el derecho usual y con el mismo servicio y limitaciones que los de sus antecesores. El derecho de disposición por actos entre vivos estuvo limitado, aparte de las normas del derecho familiar, a la mitad de los bienes de foris, la cual podía ser enajenada a los hombres que tuviesen el derecho de adquirir, previa la obtención de la confirmación ulterior del rey, la cual debía ser requerida por el adquirente. Carecieron todos los villanos reales de la facultad de edificar hornos y molinos y de utilizar otros que los del palacio por cuyo uso debieron satisfacer las tasas usuales en la villa. Perseveraron la libertad de contraer matrimonio, con las limitaciones impuestas por el derecha usual para las uniones con las personas puestas en servidumbre personal o adscripticia y la de movimiento, pero con la pérdida del predio poseído y de las adquisiciones hechas a lo largo de su tenencia si el villano la ejercitaba, al haber sido realizadas con medios propios del dominio ajeno, excepto las conseguidas en virtud de pacto y por incorporación del propio trabajo, de una mitad de las cuales podía disponer. Los demás bienes, muebles o inmuebles, revertían al dominio de no existir pacto en contrario.
Si en el plano de la libertad la diferencia entre los villanos reales y los adscripticios es estimable, ya que por limitada que se encontrase aquélla subsistía pudiendo recuperarse en su totalidad, en el de la ingenuidad la equiparación entre las dos clases rurales fue completa al estar obligados al levantamiento de las mismas cargas quienes formaban parte de ellas. El conjunto de los gravámenes recibió la denominación genérica de foros, a la que se unió el calificativo de malos que implicaba la carencia de la ingenuidad de los villanos reales, hecha abstracción de las excepciones totales o parciales respecto del levantamiento de las cargas que pudieran existir entre el elemento humano de la villa.
Los gravámenes que pesaban sobre los villanos reales y los adcripticios, consiguientes a su falta de ingenuidad, y construidos para aquéllos sobre los de éstos, forman dos grupos comprendidos bajo la denominación genérica de seruicium: censo y prestaciones. El primero en si mismo no implicó la carencia de la ingenuidad, si el cumplimiento de las segundas a las que cuadra el calificativo de malos fueros. El censo se entregó como reconocimiento del dominio ajeno sobre el predio poseído. Ahora; entre el entregado por un villano real y un franco al palacio del rey en el caso que éste último estuviese obligado a su satisfacción, existió una diferencia estimable, la que va del pago del censo por el dominio efectivo en el primer caso al de su pago por el del eminente en el segundo, al haberse transformado la relación dominical como consecuencia de la entrega del dominio efectivo del predio a los francos en muchos casos de repoblación.
El grupo de prestaciones se descompone en dos, el de la personal-servicio en sentido estricto-y el de los usos. Aquél, se atiende exclusivamente al cuadro de la ingenuación tal como lo presenta el capitulo 3 del fuero, estaba formado por la aportación del esfuerzo personal exigido y prestado dominicalmente para un fin público o local, sin que aparezca ningún rastro de las opera para el cultivo de las tierras llevadas por el palacio en administración directa dentro de la villa, tipo de explotación agrícola existente desde luego. La primera forma se muestra bajo dos modalidades: la de construcción y reparación de caminos-uereda-y la de vigilancia de la villa y su término -anubda-; el servicio militar, de tipo dominical, estaba reducido al pago de un tributo entregado regularmente-fonsadera-. Entre los usos se encuentran la saionia, tasa sobre las penas pecuniarias para el pago de los funcionarios subalternos, la mortura, entrega de alguna cosa de los bienes muebles o del ajuar del villano al palacio como anuncio de su muerte 1 (nota 1.- «Neque habeant super se fuero malo de saionia, neque de fonsadera. neque anubda, neque maneria ...» Fuero lín:. 7. « ... nullus homo inquirat eis mortura, neque saionia, neque uereda ... » Fuero Íín. 24. ) y la hospedera, obligación de aposentar a los milites regis en tránsito. De la mañería ya se ha hablado al tratar de las limitaciones de la libertad.
Además de estas cargas existieron las derivadas de la justicia dominical: las calonias deducidas de la prestación de las pruebas vulgares en el procedimiento judicial propio de las clases sociales no libres, y la del homicidio en el caso de encontrarse un hombre muerto, de muerte violenta o casual, dentro del núcleo de población o de su término sin ser halla do y detenido el homicida, a cuya captura estaban obligados los vecinos en la primera de estas dos coyunturas; debían pagar en ambas, solidariamente, la pena pecuniaria debida al rey o a la familia del muerto si se trataba de un infanzón 1 (nota 1.- « ... foro de bella facere, neque de ferro, neque de calida, neque de pesquisa ... ». Fuero, lín. 7. ).
Esta condición social de los vecinos de la villa de Logroño fue transformada en la de la franqueza por el decreto del rey Alfonso VI; mas para posibilitar la efectividad del cambio del estatuto personal fue imprescindible introducir a la vez una modificación en el régimen de la villa, el cual era el que venia imponiendo las limitaciones de la libertad y las cargas conocidas a los hombres que entraban en contacto con él. La alteración parcial de la estructura interna del dominio forma dentro del texto del fuero, con otros elementos, la carta puebla ofrecida a los vecinos y a los que adquirieran la vecindad, pobladores, hasta que se diese ésta por completa. A todos ellos, hombres nuevos en relación con el nuevo régimen que se instaura, se les da el mismo calificativo de pobladores, a los que estaban y a quienes vinieran.
El fundo que formaba la villa de Logroño estaba incluido dentro del realengo del soberano de León-Castilla. En aquél, y hecha abstracción de los inmuebles en el dominio privado laico o eclesiástico que existieran dentro de su término, los predios que lo integraban se descomponían en dos grandes agrupaciones de bienes, el populatum y el eremun. El primero, la tierra cultivable, estaba formado por dos clases de hereditates: las llevadas en administración directa por el palacio del rey, centro de la explotación agrícola, y las cedidas bajo diversas formas a los habitantes de la villa y especialmente a los vecinos con las cargas y limitaciones sabidas cuya exigencia estaba a cargo del merino director de la villa. El segundo, la tierra no apta para el cultivo y la no roturada, se destinaba a los aprovechamientos usuales de la comunidad de vecinos y de los herederos, propietarios o tenientes de predios dentro del término, con las diferencias en el ejercicio de ese derecho derivadas de la clase social.
La modificación que va ser introducida por la puebla en el régimen interior de la villa no representa una pérdida total de su figura fundiaria anterior la cual perseveró, ni afecta a la relación de la misma con el realengo y con el dominio sino solo a parte de ella. Sin embargo, inicia el principio de su transformación y ofrece un elemento de juicio valioso para el estudio de una de las fases del proceso del cambio experimentado por bastantes villas a lo largo de la primera edad media en su tránsito de explotaciones agrarias a núcleos autónomos de población. Lo esencial de la innovación consistió en desvincular del populatum de la villa todos los predios llevados en cultivo por los vecinos más los molinos poseídos por ellos y que no formaban parte, ni unos ni otros, de los llevados en explotación directa por el palacio. Estos bienes, al romperse el vínculo que los unía al dominio, quedaron separados dominicalmente de la villa y adquirieron, en consecuencia, análogamente a las personas de sus poseedores la condición de la libertad, la entrada en el comercio, y la ingenuidad, dejar de estar gravados con malas cargas. A estas dos notas características de la tierra franca, unióse la de quedar solutas, sin señor, y, por ello, exentas del pago de censo 1 (nota 1.- « ...habeant salua, et libera, et ingenua». Fuero, lín. 25. ). Solo una clase de inmuebles permaneció inclusa en el dominio y vinculada a la villa, las casas, por la ocupación de las cuales debió pagar cada vecino ocupante de ellas un censo anual de dos sueldos en la Pascua de Pentecostés 2 (nota 2.- Fuero, lín. 18.). Ahora, este gravamen careció de las características dominicales inherentes a las cargas villanas porque la posesión había dejado de serlo. Luego se verá otra consecuencia de la retención del dominio real sobre las casas.
Consecuencia de esta modificación del régimen de la villa fue la de que el hombre franco al no entrar en contacto directo con él por la tierra que poseía, dejó de ser objeto de limitaciones de su estatuto personal y pudo disfrutar de la franqueza en toda su plenitud.
Este primer paso se completó en la puebla con la donación real a los pobladores de todas las heredades del populatum de la villa que no fuesen llevadas en cultivo directo por el palacio, ofreciéndoles de esta manera el medio de formarse una base económica independiente y propia 3 (nota 3.- «Et dono uobis meos populatores de Logronio infra istos terminos suprascriptos, terras, uineas, ortos. molendinos, cannares et totum quantum potuerint inuenire que ad meam regalem personam pertinet uel pertinere debet, ut habeatis et possideatis hoc meum donatiuum firmiter absque ulla ocasione uos, et filii uestri, et omnis generatio uel posteritas uestra». Fuero, líns.28, 29 y 30. ). Los dos últimos elementos de la carta de población son inmuebles, pues, poseidos por los vecinos hasta aquel instante en la forma conocida y desarticulados de la villa, pasaron a ser propios de los mismas en virtud de la donación hecha por el rey sin otra condición que la usual, que ha de suponerse aun cuando no sea anunciada por el fuero: la de mantenerse en la fidelidad debida al rey, y la del pago del censo anual para continuar en la posesión de las casas. Esta transformación del régimen de la villa alcanzó también a uno de los monopolios dominicales, el del molino, quedando otro en pie, el del horno. Distingue el fuero dos casos: el de molino levantado sobre la que se ha hecho tierra propia del vecino, del construido sobre la sometida a la explotación del palacio. En el primero, la edificación y las utilidades debían ser propias del constructor. en el segundo se elevó a norma general la costumbre local utilizada en los pactos concluidos en el pasado por el palacio con algunos villanos reales, según la cual las utilidades serían repartidas por igual entre el constructor y el palacio, excepto en el primer año en que las percibiría íntegras aquél, el cual, por otra parte, obtenía la facultad de poner el molinero 1 (nota 1.-Fuero, líns. 30 y 31.). El palacio se reservó, en cambio, el monopolio del horno para la comunidad vecinal que continuó obligada a cocer en él pagando la tasa de un pan por cada hornada 2 (nota 2.- Fuero, lid. 18.).
El rey hizo, además, donación a los vecinos de algunos bienes pertenecientes a la explotación de la villa: una serna colindante con la viña del rey y una faja de tierra a lo largo de la orilla del Ebro dentro de los límites fijados no muy claramente en el texto del fuero, los cuales pueden ser interpretados así: los puntos extremos de aquella faja fueron, aguas arriba, el del núcleo de las casas de la villa, y, aguas abajo, el de los corrales; la tierra comprendida entre ellos y la margen del río fue la que pasó a incrementar los bienes de los vecinos para que sobre ella hicieran huertos o lo que les pluguiese 3 (nota 3.-«Et insuper damus iuxta illam uineam regis unam sernam de regáli palatio ingenuam; et de una parte de subtus aduenit mansiones, et de aliam parte subtus illorum casas unde currit flumen Iberi; de eiusdem mansiones usque in flumen damus eis totum ad integrum, de super et de subtus, ipsum terminun suprascriptum ut faciant ortos et quocumque eis placuerit». Fuero, lín. 15.)
Los dos últimos elementos de la carta de población son la fijación de los términos en relación con un extremo ya expuesto, el de la donación real de las hereditates, y con el ejercicio del derecho a los aprovechamientos comunales. Desde luego, los términos asignados por el rey para los fines indicados no son los de la villa propiamente dicha, hoy desconocidos, sino los de la mandación, que tenía por centro militar y administrativo la villa de Logroño, y dentro de los cuales existían otras explotaciones agrícolas-villas en el dominio real o en el nobiliario 1 (nota 1.- Cf. Yepes. Crónica, VI, escrito 21 y Moret, Investigaciones, página 657). Los bienes, pues, de los que el rey hizo donación a los pobladores fueron no solo los del término del fundo central sino todos cuantos se encontrasen en las mismas condiciones dentro de los límites de la mandación que el fuero señala y que perteneciesen al dominio del donante 2 (nota 2.- «Et istos terminos habent istos populatores de Logronio, per nomen de Sancto Juliano usque ad illa Uentosa, et de Beguera usque ad Maraignon et usque in Leguarda». Fuero, lín. 28.).
La exposición que hace el fuero de Logroño del derecho de los vecinos francos a los aprovechamientos comunales dentro del distrito, de límites, pues, más amplios que los usuales del término o del circuito de la villa, es una de las más completas y mejor sistematizadas de las cartas forales de la cuenca del Ebro. Fueron cuatro los usos a los que tuvieron derecho gratuito los vecinos y habitantes heredados: el escalio vecinal específico y los de pastos, maderas y aguas. Los tres primeros ejercitables, como en el pasado, dentro del eremum regalis aun cuando sobre una extensión superficial más amplia que la de la villa, la del distrito. El escalio otorgó el derecho a la ocupación transitoria de tierras no labradas y destinadas a tal fin según la costumbre del lugar, sin conferir a los ocupantes otra facultad que la de recoger una o varias cosechas; el fuero no especifica el uso local que reglamentara el laboreo del escalio y las formas de su ocupación 3 (nota 3.- Fuero, lín. 26.). El aprovechamiento de las hierbas se proyecta bajo una doble forma: la directa por el ganado de la comunidad de usuarios -vecinos y habitantes- sin que transparezca el número de cabezas que el uso del lugar atribuyera a cada uno de aquéllos, y la indirecta de la siega de las hierbas para hacer heno 4 (nota 4.- Fuero. ibid. 26 y 27). En la utilización de la madera dentro del distrito, se diferencia el arbolado de los montes del que se encuentra fuera de ellos y que no pertenezca naturalmente al populatum del rey o al de los vecinos, confiriendo el derecho al aprovechamiento tanto de leña como de madera para la construcción de casas sin incluir tampoco la costumbre del lugar 1 (nota 1.- Fuero, ibid. 27 y 28.). Finalmente, se concede la facultad del uso de todas las aguas para riego de los cultivos cerealista, del viñedo y hortícola, así como también para mover los molinos 2 (nota 2.- Fuero, ibid. 27). El usus loci reglamentaría el modo de utilización de las aguas. Es decir, en todos los capítulos se formula el derecho sin incluirse en ellos ningún dato relativo a su ordenación dentro del distrito. Ahora bien, el eremum regalis de la mandación sobre el cual se conceden los aprovechamientos usuales gratuitos para la comunidad de usuarios siguió formando parte del dominio real sin quedar desintegrado del régimen de la villa la cual continuaba, como se sabe, formando parte del realengo.
La carta puebla proporcionó a la comunidad de francos establecida en Logroño los presupuestos reales imprescindibles para asentar firmemente el status libertatis de sus miembros, cuyo contenido desarrolla el texto del fuero en un doble sentido, negativo el uno y breve, positivo y amplio el otro. Formula aquélla anulación expresa de las limitaciones de la ingenuidad ya conocidas, y puede iniciarse la exposición de éste con el estudio de la fijación de las relaciones de los pobladores con el rey derivadas del vínculo que siguió uniéndoles a él una vez anulado el dominical y con el de los límites puestos al ejercicio de las facultades del señor de la mandación y de sus funcionarios como consecuencia del cambio del estatuto social de los pobladores de la villa.
El vínculo subsistente, no expresado por el fuero, fue el del vasallaje natural -fidelitas-. Las obligaciones inherentes a él no son mencionadas en el texto sino con relación al realengo no con el poder real. Así, después de ser ingenuados los pobladores de la fonsadera y la anubda propias de los villanos, no se hace la menor indicación acerca del tipo de servicio militar al que se encontraban obligados en sustitución del extinguido. En cambio, en el segundo aspecto, se ha visto que el rey retuvo además del monopolio del horno el señorío sobre las casas de la villa gravándolas con un censo anual, retención que dejó en pie el uso de la hospedera en provecho de los milites regís, y, de igual manera, mantuvo su justicia sobre los hombres reservándose con ello el derecho a la percepción de todas las penas pecuniarias por los delitos en que incurriesen o fuesen víctimas los vecinos, con la excepción usual del caso en que la víctima fuese un infanzón, tampoco mencionada por el fuero. Es de advertir, que éste que reglamenta detalladamente los más de los casos de las infracciones penales, con excepción del robo y del hurto, fijando las calonias a pagar por ellas a la justicia real como natural consecuencia de la reserva de ella, no deja transparentar la existencia de la dístricta privada, y ello por no haberse introducido en la regulación de la misma por el derecho usual ninguna modificación en el texto del fuero al no afectar a las relaciones de la comunidad de vecinos con el poder real y con el realengo excepto en algún extremo que será expuesto más adelante. Quedaron también obligados al pago de las tasas por la circulación de personas y tránsito de mercancías 1 (nota 1.- Alfonso VII les eximió de la lezda en Logroño y Nájera al confirmar el fuero de su antecesor. Fuero. lín. 38. Para el estudio de lo que sigue cf. Melicher. Ob. cit. en la nota 17. pág. 139 sgs. y v. Keller. Freiheitsgarantíen für Person und Eigentum in Mittelalter, págs. 86 sgs.) y a la del montazgo fuera del término de la mandación. No fue, pues, la franqueza, desde este punto de vista, y abstracción hecha de la reserva de la justicia, común a todos los francos, de las más holgadas. Los derechos que el rey otorgó a los pobladores sobre el realengo fueron, aparte los ya conocidos, la rebaja de una mitad en las tarifas penales, la prohibición de cargar sobre ellas la novena y los arienzos 2 (nota 2.- Fuero. Iín. 20. ) y la aplicación mesurada del principio de coparticipación en las penas pecuniarias entre el palacio y los vecinos, reducida al caso de quebrantamiento de huerto de poblador, de noche o de día, en el que la calonia se dividió por partes iguales entre aquél y el dueño del predio como indemnización de los perjuicios recibidos 3 (nota 3.- Fuero, ibid. 17 y 18.).
El círculo de derecho con el que se encontraban en contacto más íntimo y directo los pobladores francos era el del tenente de la mandación y señor de ella, el cual, independientemente de los poderes delegados en él por el rey, estaba investido para poder ejercitados de la dístricta o facultad coactiva respecto de los hombres para el caso de resistencia al cumplimiento de sus órdenes, dadas dentro de los limites usuales de su capacidad de exigir, los cuales se modificaron al recibir los hombres de la villa un derecho distinto. De ahí la necesidad de dictar algunas normas que regulasen la relación entre los dos círculos de derecho de los cuales el uno seguía subordinado y sometido al otro como en el pasado y conviviendo entrambos. De estas normas una es genérica y otras dos especificas, las cuales serán expuestas más adelante. Preceptúa el fuero que el senior en el ejercicio de sus funciones no empleará su facultad coactiva contra derecho ni utilizará la fuerza contra los vecinos en la exigencia incluso de lo debido 1 (nota 1.- Fuero. ibid. 6.). Frente al quebrantamiento de esta norma general por el señor dejándolo incurso en el tortum en el primer caso y en la forza en el segundo, el vecino no estuvo protegido por la concesión real de un procedimiento especial de auto defensa individual o comunal frente al señor, debiendo, pues, reaccionar contra la arbitrariedad del señor siguiendo las normas del derecho usual. Sí lo estuvo, en cambio, por el decreto del rey, contra los actos que entrañasen una arbitrariedad por parte de los funcionarios subalternos de la mandación, regulando, por una parte, como en el caso precedente, las relaciones entre vecinos y funcionarios y garantizando, por otra, a aquéllos contra el posible resurgir de reminiscencias de su pasado villano. Esos funcionarios fueron el jefe de la explotación agraria y administrador del realengo, el merino, investido también de un poder coactivo propio dentro del marco de sus funciones, los alcaldes, a quienes no se refiere el precepto, y el sayón, subalterno respecto del señor, del merino y de los alcaldes de cuyas órdenes era el órgano de ejecución. La norma general es la misma. prohibición del tuerto y de la fuerza en el ejercicio de sus funciones 2 (nota 2.- Fuero, ibid). La primera garantía ofrecida por el fuero a los pobladores sirve para limitar la facultad de exigencia del funcionario por la intervención de la voluntad del poblador, es decir, que para prevenir la posible arbitrariedad de ser obligado al cumplimiento de lo indebido se prohibe al funcionario que exija lo debido o lo indebido sin la previa aquiescencia del obligado, imponiéndose, pues, como precedente necesario el arbitrio personal del poblador 1 (nota 1.- « ... non accipiat ab eis ullam rem sine uoluntate eorum». Fuero, Iín. 6). Naturalmente que la negativa de éste á cumplir lo debido lo hacia incurrir en tortum frente al funcionario. La segunda garantía asociada a ésta procede del derecho de los francos, la de la inviolabilidad de la casa que se impone también al merino y al sayón, excepto en los casos fijados por el derecho usual y, es de suponer, en el de la exigencia de la hospedera a la que quedaban obligados los hombres de la villa como consecuencia de la reserva del dominio sobre las casas. Recoge el fuero dos casos concretos de abuso por parte de los funcionarios a los que acompaña una tercera garantía: la concesión de un procedimiento de autodefensa del poblador en el caso de exigencia indebida al mismo de cosas que representaran el desconocimiento de su ingenuidad: cargas de índole servil y pruebas procesales propias de los semilibres o los adscripticios, acompañada de la ruptura de la paz de la casa. El delito cometido por el funcionario era triple: el de tuerto por exigir algo contrario al derecho de los francos, el de fuerza al intentar conseguirlo sin contar con la voluntad previa del vecindario y contrariándola, y el de la domus dísrupta al violar la paz de la casa. Quedó, pues, el funcionario incurso por la violación y la fuerza en la inimicitia del poblador ocupante de la casa y capacitado éste para darle muerte sin caer en homicidio 2 (nota 2.- Fuero, líns. 7 y 8.). El segundo caso prevé la contingencia de que fuese malo el sayón, es decir, que cometiese tuerto por exigir cosas indebidas o fuerza por utilizar su dístricta coaccionando al poblador a cumplir las indebidas o las debidas sin su voluntad; el sayón dejó de ser amicus del lesionado en su derecho y éste pudo reaccionar contra el funcionario que había incurrido en su ira golpeándolo, debiendo pagar en tal caso al palacio la pena pecuniaria de cinco sueldos por los golpes, única que en el fuero no se disminuye en una mitad 3 (nota 3.- Fuero, íbid. 8.).
Una de las facultades inherentes a la franqueza, la de la libertad de comercio, es atribuida a los vecinos y desarrollada cuidadosamente por el fuero después de decretar de modo general el derecho de compra de bienes muebles e inmuebles y el de venta para una especie de estos últimos en ciertas condiciones.
En la introducción de la reglamentación de la manera de adquirir los primeros influyeron dos hechos, la situación de la villa sobre un camino real importante y la existencia en ella de un mercado, los cuales determinaron en este caso una modificación de las normas jurídicas usuales con la que se persiguió la finalidad de garantizar y facilitar las transacciones aplicando a una comunidad vecinal franca algunos de los principios que regulaban la naciente vida mercantil entre la clase de los mercaderes.
El fuero, como el derecho en uso en el valle del Ebro, distingue dos casos de compraventa de muebles atendiendo al objeto del contrato, el de cosas y el de bestias. Dentro de la primera categoría de cosas especifica las telas, confeccionadas o no -ropa y paños-,y el ganado mayor o menor solo utilizable como alimento -per carne- 1 (nota 1.- «Et habeant absoluta licentia de comprare ropa, trapos, bestias et tota animalia per carne ... ». Fuero, lín. 34,): en la segunda enumera diversas especies animales para montura, tiro y trabajo agrícola 2 (nota 2.- «Et si alicuis populator comparauerit mula uel equa, aut asino uel cauallo, aut boue per arar ... » Fuero, lín. 35). La especificación del contenido de las dos palabras no aparece en el derecho usual 3 (nota 3.- El derecho usual de la cuenca del Ebro sobre esto materia se encuentra recopilado en Fuero de Aragón, ed. Savall, 1, pág. 238 y en Fuero General de Navarra, ed. Ilarregui, III. 12,7) de la zona indicada ni en las Leges Visigothorum 4 (nota 4.- VII, 2, 8) su fuente inmediata, en las que tampoco se introduce la distinción existente en el derecho te rritorial de la edad media en la cuenca del Ebro sobre las dos clases de bienes muebles.
En el primer caso, la facilidad y la garantía de la transacción se obtienen confiriendo el derecho a prescindir de las formalidades usuales para realizarla y preceptuando uno solo entre los procedimientos posibles en el caso de demanda por hurto de lo comprado, vicio de origen del contrato, y variando las consecuencias del mismo para defender la estabilidad de la compraventa en provecho del comprador. El derecho usual, el visigodo o el modificado, prescribió, como medida de prudencia para el comprador, que realizara la compra con fiador de saneamiento o con otor para, al ejercitarse por un tercero la acción reivindicatoria por hurto o robo de la cosa adquirida, dejar a salvo el derecho del comprador de buena fé, determinando uno de dos procedimientos: el del comprador contra el fiador de salvo o el del perjudicado por el hurto contra el vendedor -otor-. Solo en el caso de faltar cualquiera de estas dos garantías seguía el procedimiento contra el comprador, el cual, para salvarse de la imputación del hurto o del robo, debía prestar el juramento de inocencia sobre el libro y la cruz que comprendía dos extremos, uno fundamental, no conocer al vendedor, y otro accesorio, el del precio pagano por la cosa comprada objeto del litigio, perdiéndola en este tercer supuesto después de prestado el juramento y recibiendo la mitad del precio pagado de manos del demandante que se reintegraba de la cosa hurtada, El fuero establece la norma de la compra sin otor y, como consecuencia de ello, el único procedimiento de la prestación del juramento en caso de demanda sin especificar su contenido, aun cuando haya que suponer sea el de liberarse de la responsabilidad del delito, es decir, no saber de quien compró, y el tipo sobre libro y cruz, quedando la cosa litigada en poder del comprador y anulada la acción reivindicatoria del perjudicado por el hurto o el robo, constituyendo un caso típico de aplicación del principio mobília non habet sequelam 1 (nota 1.- Cf. Merêa. Estudos de Hist. do Direito, pág. 87 y Mayer, El antiguo derecho de obligacianes español. pág. 45 y nota 85 de la pág. sig. ). Tampoco hace referencia el fuero a si el juramento puede o no ser tornado por batalla según el valor de la cosa litigada, aun cuando haya que su ponerlo por lo que se verá después, ni a las consecuencias del caso de negativa a prestarlo por el demandado.
En el segundo caso, el de compraventa de bestias, el derecho usual es modificado únicamente, y hasta cierto punto, y persiguiendo la doble finalidad indicada, para las transacciones que se verificasen en ciertos lugares, el mercado y el camino real. Fuera de ellos seguían en vigor las normas usuales que prescriben la necesidad de realizar la compraventa con fiador de salvo u otor como garantía del derecho del comprador de buena fe, dando lugar a los dos procedimientos indicados con ciertas modificaciones cuya exposición no es necesaria para el fin que se persigue 2 (nota 2.- Cf. Fueros de Aragón, I, pág. 239). En cambio, las hechas en los lugares apuntados desembocan en el procedimiento ya conocido para las cosas aun cuando con algunas alteraciones en el mismo y con diversas consecuencias. La novedad fundamental del fuero descansa en preceptuar la validez de la compra de bestia hecha sin otor ni fiador de saneamiento, y en la introducción de la prueba del juramento de inocencia propia de la primera categoría de bienes muebles inexistente en el derecho usual para este tipo de transacción volviendo a la norma del derecho hispano-godo. Ante la interposición de la acción reivindicatoria, por hurto o robo, de la bestia comprada, el demandado debía presentar testigos para probar el hecho de haber realizado la compra en mercado o en camino real; probado este extremo tenía que prestar el juramento de inocencia que lo liberaba de la responsabilidad del hurto o del robo de la bestia: no saber de quien adquirió, ignorancia, pues, de que la cosa era hurtada, ni quien era el ladrón, más el precio satisfecho por lo comprado, debiendo el actor recuperar la bestia pagando por ella el precio de la compra jurado por el demandado. En el caso de querer recuperar además el demandante el precio entregado debió jurar que no dio ni vendió la bestia sino que se la robaron. Aquí existe una diferencia en relación con la norma que rige las compras a cierta clase de personas, la puramente mercantil, en la que probado por la prueba testifical que se compró a romero o a mercader la compra era válida prescribiendo toda posible acción reivindicatoria, siguiendo más de cerca el fuero el derecho en uso en el resultado final del proceso en provecho del robado, y otra respecto del procedimiento usual antiguo, más ventajoso, ya que permitía al demandado recobrar la mitad del precio de compra 1 (nota 1.- Compra de bestias «cum autorgamento de mercato uel in uia de rege et non scit de cuí cum sua iura, et non det ei maius auctore; et ipse qui demandauerit redat ei toto suo auere cum sua iura que tanto fuit comparato. Et si ípse uoluerit recuperare suo auere donet ei cum sua iura que ille non uendidit neque donauit illo ganato sed fuit ille furtato». Fuero. líns, 35 y 36. Cf. Fuero de Peralta. Muñoz. Colección, pág. 547. La norma mercantíl en Fuero de Estella, ed. Lacarra, cap. 34. ).
Al conceder el fuero la libertad de compra de inmuebles del realengo en cualquier lugar del reino, la acompaña del privilegio de incorporar la ingenuidad y la soltura a las nue, vas adquisiciones, persistiendo en la misma línea marcada en la carta puebla y con la misma finalidad 2 (nota 2.- Fuero, lín. 24. ). A la libertad de compra se suma la de disposición por venta de lo adquirido por medio de aquélla en caso de necesidad y sin imponer ninguna limitación derivable de la condición social del comprador como sucedió en otros derechos locales francos. O no existió o no se expresó presuponiéndose, lo que es más seguro. El fuero ofrece, además, garantías a los vecinos para el incremento de su fortuna por medio de la adquisición de bienes territoriales, confiriéndoles para ello el derecho de la prescripción posesoria tutelada por el poder real, el cual dió origen a otro tipo de procedimiento en caso de demanda de lo comprado . Cumplida la condición de la posesión pacífica -sine mala uoce- de año y día, la interposición de la demanda por un tercero quedó paralizada y sin efecto por el juramento prestado por el demandado de haber poseído en paz durante aquel plazo y el actor obligado al pago de una pena pecuniaria por el quebrantamiento de la protección real a la posesión, la de sesenta sueldos, reducida a la mitad para los pobladores y anulada si no se encontraba presente dentro del término de la villa el conde 1 (nota 1.- Id. ibid.). No indica el fuero como precepctiva la creación de garantías procesales para el demandado por el demandante, las cuales son corrientes en otro fueros de francos con aquel carácter.
Guarda silencio el fuero en lo concerniente a algunas de las facultades propias de la libertad, concretamente a las relativas al matrimonio y a la elección de domicilio por el vecino franco y al contenido de las mismas. Es que, como ya se ha dicho al tratar de ellas, no fueron nunca perdidas por los villanos reales y, por lo tanto, no se hizo necesario el formularIas al no introducirse tampoco a ellas, de momento, ninguna modificación.
Las normas que regulan el estatuto jurídico de los flancos se completan con la concesión de la paz de la casa estimada en sí misma y asociada a la honra privativa de esta clase social. La inviolabilidad del domicilio es formulada en relación con los funcionarios de la mandación, como ya se ha indicado, y con los miembros de la comunidad de vecinos. El ingreso en casa ajena sin contar previamente con la voluntad del dueño constituía un caso de domus disrupta penado bajo distintas formas, las conocidas para los funcionarios si iba o no unida a la exigencia de cargas serviles, y la del coto regio de sesenta sueldos para el vecino que intentase la toma de prenda por fuerza dentro de la casa, reducida en una mitad 2 (nota 2.- Fuero. líns., 8 y 10. Cf. G. de Valdeavellano, Domus disrupta. La protección jurídica del domicilio, etc. ).
La esfera de la honra está por investigar en su totalidad dentro del derecho peninsular medieval, honra distinta en su extensión y en su contenido según las clases sociales, pero con el mismo fundamento, el del respeto propio reflejado en el que era debido por los demás, estimable en si misma o asociada a otros órdenes de derecho. En el primer aspecto recoge el fuero la deshonra inferida por mesar de los cabellos o de la barba al vecino y el desnudarle y llevarse sus vestidos 1 (nota 1.-Fuero. líns., 15 y 12. ). En el segundo el ínserramento domorum asociado a la paz de la casa 2 (nota 2.- Id. ibid. 11.), así como el golpear a hombre o mujer casados en relación con el delito del ferire 3 (nota 3.- Id. ibid. 13 y 14. ), y el del rapto 4 (nota 4.- Id. ibid. 14. ).
Las normas del fuero que regulan el derecho procesal de los pobladores pueden reducirse a dos grupos, las relativas al procedimiento dentro de la comunidad de vecinos -foro de uílla-, y las que fijan las posibles relaciones procesales de los componentes de aquélla con otros círculos de derecho ajenos a la villa -foris-, no comprendiendo en ellos el del señor de la mandación, distinto pero coexistente con el de la comunidad dentro del locus. En los dos, el de íntus y el de foris, es preciso atender a una distinción común a entrambos y recogida por el fuero, la de que obligación motivo del procedimiento fuera manifiesta o litigiosa, reflejada en los términos rancura e ínquirere iuditium de contenido distinto 5 (nota 5.- Id. ibid. p. e. líns. 20 y 32. En relación con el procedimiento cf. Mayer. Ob. cit. en la nota 43 y López Ortiz. El proceso en los reinos cristianos de nuestra reconquista. AHDE. t. XIV, pág. 184). Naturalmente que la normas procesales llevadas al texto del fuero son fragmentarias recogiéndose en él solo aquéllas que introducen una modificación en el régimen procesal anterior como consecuencia de la recepción del derecho propio de los francos.
El procedimiento aplicable a la exigencia del cumplimiento de la obligación manifiesta habiéndose producido el tortum o a la de la litigiosa como consecuencia de incurrir en la misma situación el demandado, la negativa a comparecer en juicio, p. e., fue el de la districta o acción coactiva propia del círculo de derecho del demandante contra el demandado, cuyo desarrollo fue consecuente al estado de rancura creado por la morosidad en el cumplimiento de la obligación o por el cruzamiento de la rebeldía del reus en otros casos. La actuación coactiva del rancuroso se ejercitaba en este caso contra el cuerpo del rancurado, y consistía en su presa y en el encarcelamiento inmediato, bien en el palacio, bien en la cárcel, levantándose la prisión al prestarse a hacer derecho o a comparecer en juicio el apresado, debiendo pagar éste una pequeña cantidad por carcelage. Se prescinde de la forma en que, en algunos casos, debía ser alimentado el detenido puesto que el fuero no la menciona. Limita el fuero el ejercicio de esta forma del derecho de pugna aplicándole el doble principio de la intervención del sagío con carácter general, excepto en un caso del que se tratará después, y el de la paralización de la presa del cuerpo, siempre que el conminado por la presentación del sello del funcionario al cumplimiento de la obligación debida o a la comparecencia ante los alcaldes, diese fiadores de cumplir derecho -fiadores del pie-: el de satisfacer la obligación manifiesta en el primer caso o el de la comparecencia en el segundo, fortaleciendo de esta suerte la obligación existente. La negativa implicaba el quedar incurso en tortum frente al funcionario de la justicia real, independientemente del que existía frente al actor, por menos precio del sígnum con el que se testaba, embargaba su cuerpo, fijando el fuero la calonia a pagar al palacio, dos sueldos y medio 1 (nota 1.- Fuero. lín. 23. ), y continuar en el mismo estado de rebeldía respecto del demandante, pudiendo llegarse entonces, más pronto o más tarde según el derecho local, a realizar la presa del cuerpo por el funcionario y al encarcelamiento subsiguiente que garantizaba su presencia para responder del cumplimiento de la obligación manifiesta o de la procesal. Esta forma de proceder fue propia tanto de los vecinos de la villa entre sí como de los extraños a ella en el caso de ser los demandantes, aun cuando por tratarse de una comunidad de francos todo el procedimiento hubiera de ser desarrollado dentro de la villa con alguna excepción.
No hace el fuero la menor indicación directa en relación con las formas de iniciar el procedimiento judicial, inquirere iuditium, para los vecinos o por los de fuera de la villa en las obligaciones objeto de litigio, así como tampoco para el ejercido de la districta privada en los casos de exigencia del cumplimiento de la obligación manifiesta originada por deudas o fiaduría sin asociación a ella del tuerto derivado de la rebeldía, la cual al producirse podía determinar la presa del cuerpo como en el caso anterior, pero sí indirectamente al reglamentar la toma del pígnus para compeler al cumplimiento de la obligación procesal o de las derivadas de la deuda o fianza reconocidas por el demandado. Prohibió el fuero que el vecino tomara de otro una prenda dentro de su casa por fuerza y fuera de ella a tuerto 1 (nota 1.- Fuero. ibid. 10 y 12). Los dos casos reglamentados presuponen la existencia intus de la villa de los dos tipos de procedimiento y con la doble finalidad conocida, al resultar limitado su ejercicio por la aplicación de la norma de la paz de la casa en el primero de ellos. En el segundo, el fuero no indica la motivación del tortum en la toma de la prenda, excepto para dos cosas que al ser abstraídas del derecho de prenda -la capa para el hombre y el manto para la mujer- producirían la caída en él, silenciando lo referente a otras prohibidas por el derecho usual, así corno también la manera de tomadas conforme a derecho, indicio de que el estatuto jurídico franco no ofreció diferencias estimables en este respecto en relación con el derecho usual.
Las pruebas judiciales propias del estatuto personal de los pobladores en las obligaciones litigiosas y que el fuero formula al ser suprimidas las vulgares, quedaron reducidas a dos, la de testigos y la de juramento sobre el libro y la cruz 2 (nota 2.- Fuero, p. e. lín. 14.), sustitutiva ésta en varios casos de las ordalias derogadas, y presentadas ambas por el demandante en todas las ocasiones preceptuadas y, alternativamente, a falta de la primera la segunda en unas, o la una excluyendo a la otra en otras. Las únicas excepciones que cabe suponer a la supresión de las pruebas vulgares son, de un lado, la de la acusación por robo y por hurto, delitos de cuyo procedimiento no trata el fuero así como tampoco de su sanción, y, de otro, algunos casos de torna o comprobación del juramento, que ha de suponerse forzosamente al no introducir el fuero la prueba de cojuradores que solo se propagará más adelante por influencia del derecho de los francos de extremadura, constituyendo el silencio un indicio de la perseverancia de los preceptos usuales en este orden de cosas.
Los testigos presentados por el demandante debían llenar la condición de la legalidad, es decir, la de ser vecinos varones que tuviesen casa y heredades en la villa -boni homines- 1 (nota 1.- Fuero, ibid. 33.), excepto en el caso de la rancura por golpear a mujer casada en que uno de los testigos podía ser una mujer sin tacha -bona mulíere- 2 (nota 2.- Fuero, ibid. 13. ). La vecindad de los testigos fue impuesta también en las demandas hechas por extraños 3 (nota 3.- Fuero, ibid. 33. ). Entrambas, y con esas diferencias, lo mismo en las cuestiones litigiosas ventiladas dentro de la comunidad vecinal que fuera de ella por los pobladores. La de testigos fue imprescindible eliminando la de juramento: para probar la negativa de estar a derecho o presentarse a juicio al menospreciar la señal del sayón 4 (nota 4.- Fuero, ibid. 23. ) y en la imputación del tortum en la toma de prenda 5 (nota 5.- Fuero, ibid. 13. ), así como también para la rancura por deshonra inferida al poblador 6 (nota 6.- Fuero, ibid. 15. ) y la prueba de haber comprado bestia en mercado o camino real 7 (nota 7.-Fuero, ibid. 35. ). La de juramento sola sin la de presentación de testigos bastó para la prueba del daño causado en huerto de poblador, tanto de día como de noche 8 (nota 8.- Fuero, ibid. 18. ), y para la de compra de bestias y la de cumplimiento de la prescripción posesoria de año y día por la falta de inquetatio y de mala uoce sobre los inmuebles adquiridos 9 (nota 9.- Fuero, ibid. 25. ). La alternancia, a falta de testigos la jura sobre libro y cruz, se estableció en el ferire -golpes con o sin efusión de sangre- a hombre o mujer y a hombre, y mujer casados 10 (nota 10.- Fuero, ibid. 14. ) y también para el rapto 11 (nota 11.- Fuero, ibid. 14. ). Nada prescribe el fuero en lo relativo a las garantías procesales ni a las de ejecución de los iuditia.
La relación procesal -inquírere iudítium- de los pobladores con individuos extraños a la villa -de foris-, está reglamentada unilateralmente, solo para el caso de ser demandados a juicio aquéllos por éstos, prescindiéndose del caso inverso en el texto del fuero. Es que se trata en aquél de la aplicación de una norma trascendente para la comunidad vecinal, al paso que en el segundo no se introduce ninguna innovación aparte de la ya conocida de la ordenación de las pruebas procesales y alguna otra en relación con las mismas que será indicada. La norma no formulada en el fuero pero si desarrollada en él, es la de que el poblador no se desplazaría de la villa ni podría ser compelido derechamente a ello en ninguna de las fases del procedimiento a partir de la inicial, la demanda, tanto en el judicial -placíta- como en el de pugna 1 (nota 1.- «Et nullus ex omnibus hominibus de Jaca non uadat ad iudiciurn in nullo loco nisi in tus lacam», F. de Jaca. AHDE .. t. V, pág. 411. ), todas las cuales serían desarrolladas en los lugares de la villa que el fuero determina, distintos según la procedencia de los demandantes 2 (2.- «Et si uenerit alicuis homo de foris flumen lberi qui inquirat iudicium ... respondeat in sua uilla, uel in caput ponte ad sancto lohane. Et si uenerit... ex parte de Cambero uel de Nazera ... in sancta Maria de caput uille». Fuero, líns. 31 y 32. ), siempre que los pobladores fueran los demandados, y para un placitum determinado concretamente aun siendo ellos los actores 3 (3.- «Et si uenerint ad iurarnentum non uadant ad alienarn ecclesiarn nisi ad sancta Maria de caput uille per dare et per prendere», Fuero, lín. 33.). Solo se exceptúa un caso de esta regla y es de suponer, fundadamente, la exclusión de otros dos conforme a las normas de derecho usual no derogadas ni alteradas por el fuero, aun cuando en ninguno de ellos quedase en suspenso el principio de la iniciación del procedimiento en la misma villa, sí el de su continuación hasta la sustanciación del proceso, La aplicación de la norma representa el aislamiento de los miembros de la comunidad de vecinos de otras jurisdicciones en relación con las formas usuales, de hacer la citación judicial o la demanda de estar a derecho fuera del locus del poblador y con los desplazamientos impuestos para los posibles placíta necesarios en el trámite de los dos procedimientos. El poblador, pues, adquirió la garantía, al ser demandado por un extraño, de no ser apresado ni prendado fuera del lugar del que era vecino ni sin la intervención reglamentada del funcionario de su villa en los casos conocidos, y, por otra parte, la de que el desarrollo del procedimiento se realizaría de acuerdo con las normas propias de su derecho en aquellos otros normados por el fuero que desplazaban o modificaban el usual, al ser desenvuelto dentro de su lugar de habitación. De las excepciones apuntadas a esta norma genérica una está recogida por el fuero, las otras dos no. Fue aquella la acusación de homicidio contra los pobladores de la villa en el caso de delito no manifiesto, la cual, siguiendo la norma estudiada arriba, debía ser presentada en la villa, pero el procedimiento seria fijado en cada caso por el poder real que se reservaba el conocimiento de este delito 1 (nota 1.- Fuero, lín 9.). Las otras dos son las normales en el derecho usual de la tierra del Ebro: en las demandas de heredades el procedimiento debía tramitarse en el lugar en que aquéllas radicasen y en las motivadas por un delito de sangre era necesario responder en donde se hubiese cometido 2 (nota 2.- Cf. Fueros de Aragón, t. I, pág. 96 a. ). Ahora. para todos los casos en los que un vecino, fuese actor o reus, tuviese que prestar o recibir la prueba de juramento, ésta debía realizarse en la iglesia de Santa María de la villa 3 (nota 3.- Cf. nota 70. ).
El fuero, en la relación de los pobladores con los demandantes de foris, no recoge ninguna norma referente a la creación de la responsabilidad solidaria de la comunidad en el ejercicio de la acción creada en favor del demandado en el caso de apoyar aquélla la rebeldía del convecino, ni para los pobladores de Logroño ante la negativa de estar a juicio o a derecho el extraño demandado por el vecino. Independientemente del círculo de derecho de la comunidad vecinal hubo otros dentro de la villa, de los cuales tres reflejan su existencia en el texto del fuero, el de la villa como capital del distrito, el del mercado real existente en aquélla y el del señor de la mandación.
Las ciudades, los lugares centros de un distrito y las villas muradas, tipos de habitación estos dos últimos por lo común coincidentes, estuvieron protegidos por una paz especial encaminada a evitar la comisión de actos de violencia contra las personas por medio de las armas. El llevar éstas con la intención de herir o el herir con ellas por llevarlas constituyó un delito grave. El fuero prevé el primero de los dos casos fijando para los autores del mismo la pena usual, la pérdida de la mano o su redención 4 (nota 4.- Fuero, lín. 11.). No fija la cuantía de la pena pecuniaria para evitar la aplicación de la aflictiva; la usual en la cuenca del Ebro fue la de quinientos sueldos 5 (nota 5.- Cf. Recopilación de Fueros de Aragón. AHDE., t.II, capítulo 102. ). Es de notar que la redención de la mano debe ser satisfecha no al señor de la mandación, sino al conde dentro de cuyo distrito se encontraba aquélla, indicio de ser la jurisdicción condal por delegación de la real a la que estaba sometido el procedimiento en este caso concreto. La comisión del delito debía ser probada por testigos exclusivamente .
El mercado de Logroño había sido en el pasado un mercado real y todo lleva a creer que continuó siéndolo después de la recepción del derecho franco por los pobladores, los cuales no tuvieron ninguna intervención en él. El fuero, en relación con el mercado, introdujo una sola modificación en beneficio de los vecinos por el quebrantamiento de la paz que lo tutelaba. Supone el caso del quebrantamiento por revuelta promovida en aquél y estatuyó que el perjudicado por la alteración del orden debió hacerse rancuroso el mismo día en el que se celebraba el mercado, presentando para la prueba dos testigos cualesquiera, vecinos o no. La pena pecuniaria para quienes alteraran la paz fue la del coto regio, sesenta sueldos reducidos en una mitad. Si el querellante dejó pasar el día sin presentar la rancura, el acusado no tuvo que responder a fuero del mercado, sino a fuero de villa cambiando pues el procedimiento y la penalidad 1 (nota 1.- Fuero. lín. 22.).
El tercer círculo de derecho fue el del tenente de la mandación por el rey y delegado de su poder en la misma. La norma genérica reguladora de sus relaciones con los pobladores queda expuesta más arriba 2 (nota 2.- Cf. pág.). Las específicas se refieren, unas a la limitación de sus facultades en la designación de los funcionarios de la mandación, los mismos de la villa y, en el orden judicial, también de la comunidad de vecinos francos, y a la manera de subvencionarlos, y otra a fijar algunas modalidades en los casos de rancura o demanda del mismo contra los pobladores. El seníor no debió nombrar merino, alcaldes ni sayón sino de entre los pobladores de la villa, quienes, por otra parte, quedaban exentos, en el caso de incurrir en penas pecuniarias, del recargo de la novena y del arenzadgo sobre ellas para el pago de los honorarios de los alcaldes y del sayón que debía gravar sobre los ingresos asignados al señor sobre las calonias 3 (nota 3.- Fuero. lín. 22.). En el caso de rancura del tenente de la mandación contra los pobladores se le impone la prohibición de iniciar el procedimiento de la districta por la presa del cuerpo del querellado, debiendo hacerlo por medio de la petición previa de fiadores de estar a derecho, fianzas de pie, hecha con la mayor publicidad, paseando para ello al rancurado de un extremo a otro de la villa, y solo en el caso de no encontrar fiadores podía realizar el señor la presa del cuerpo por sí mísmo encerrando al aprehendido en la cárcel de la villa. Al recobrar la libertad el preso debía pagar tres miajas de carcelage 1 (nota 1.- Id. ibíd. 36 y 37). En el caso de demanda judicial -inquirere iuditium- del señor contra el poblador ante la jurisdicción regia, no pudo ser obligado el demandado a desplazarse sino dentro del término del condado cuyos puntos extremos señala el fuero en Calahorra, Viguera y San Martín de Zaharra, es decir, cuando el rey se encontrase dentro de ellos 2 (nota 2.- Id. ibíd. 36 y 37).
A la vista de todos los elementos de juicio expuestos, es posible hacer algunas observaciones relacionadas con el momento que representa el fuero de Logroño en el proceso de la formación del régimen municipal español, reducidas naturalmente solo al caso de esa villa. Se ha podido percibir claramente la creación de un grupo humano franco dentro de una villa la cual, a pesar de las modificaciones introducidas en el régimen antiguo de ella para los hombres y para una parte de los bienes que la formaban, seguía implicada, y manteniendo su antigua fisonomía fundiaria, dentro del dominio real, tanto por el centro de habitación cuyas casas se encontraban sometidas al régimen dominical, como por otra parte de los bienes, entre los cuales la porción del populatum no desintegrada del dominio y todo el eremun regalis, abstracción hecha de la libre facultad de su aprovechamiento en el término de la villa y en el de la mandación, no siendo, pues, todavía una villa franca, aun cuando lo fuera la comunidad vecinal que la habitaba, para la cual, además, seguían perdurando algunos restos de su pasado dominical que sin menoscabar la franqueza en lo esencial la limitaban ligeramente. La comunidad franca fue aislada procesalmente de otras jurisdicciones, hecho que representa otro, el de haberse formado una jurisdicción privativa de ella dentro de su lugar de habitación, aun cuando los funcionarios judiciales de la misma, los alcaldes y el sayón, continuaron siendo, como en el pasado, los del señor de la mandación, a quien solo se le limitaba en este respecto la libertad de su nombramiento imponiéndole que aquellos funcionarios fuesen escogidos entre los pobladores francos que se prestasen voluntariamente a ello, como una garantía para éstos de la aplicación de su propio derecho. Ahora bien, esos funcionarios, además de serlo de la comunidad vecinal, lo eran del mercado que seguía dependiendo exclusivamente del rey, del resto de la población no vecina de la villa que no formaba parte de la comunidad de francos y de la mandación, es decir, funcionarios señoriales que tenían a su cargo además de sus otras funciones las municipales de jueces y sayón de los francos de la villa. Se advierte, por otro lado, que en el fuero no se menciona ni una sola vez el concejo, indicio claro de que este organismo local de la vida colectiva, seguía reducido al ejercicio de las facultades que le habían competido en el pasado sin modificación sustancial de su contenido y sin que trascendiera a él, de momento, la transformación experimentada por el estatuto de los vecinos excepto en un aspecto. Dentro de la villa es preciso diferenciar el concejo vecinal de la asamblea de habitantes de la cual aquél formó parte. Atribución exclusiva del primero debió ser la de regulación de los precios de ciertos víveres para el abastecimiento de la comunidad de vecinos francos 1 (nota 1.- «Et fuerum emendi uel uendendi panem, et uinum, et carnes, uel pisces, et omnia uictualia, semper posuerunt plebs de Nagara», Fuero de Nájera. Muñoz. Colección, pág. 290. Respecto de Logroño solo puede formularse el mismo derecho de un modo hipotético. ), con independencia del funcionamiento del mercado real que era para los vecinos y para los que no lo fuesen, y de la segunda, de la asamblea, el reglamentar los aprovechamientos comunales en los que estaban interesados por igual pobladores y herederos, con esta diferencia en cuanto a la composición de la asamblea de usuarios, que el concejo vecinal constituyó el órgano de una colectividad local mientras que los herederos no formaban una comunidad ni entre sí ni con la otra una de vecinos, sino que entraban en la asamblea individualmente y en cuanto herederos y habitantes. La única diferencia en relación con el pasado fue la ya apuntada del incremento de la extensión superficial de los aprovechamientos usuales para los pobladores que dio un mayor ámbito para el ejercicio de la reglamentación de los mismos. Ambos elementos formaron también la asamblea judicial de la mandación para lograr la publicidad necesaria en el procedimiento y en los actos de jurisdicción voluntaria, aun cuando haya de establecerse una distinción entre la asamblea judicial procedente del pasado y continuada en el presente para las cuestiones judiciales de la mandación, y el concejo de los francos para las propias de los mismos o las originadas por las demandas de extraños, iniciándose de esta suerte: la diferenciación entre la asamblea judicial de la mandación y la concejil actuando con los mismos funcionarios señoriales, y el principio de la autonomía de esta última.
Se está, pues, bastante lejos todavía del régimen municipal en la villa de Logroño al finalizar el siglo XI, a lo menos en lo relativo a la plenitud que había de lograr en adelante, al no haberse extendido aun por estas tierras el derecho de extremadura castellana más avanzado municipalmente y perseverar en ellas con gran vigor las formas arcaicas, las cuales no comenzarán a atenuarse hasta el siglo siguiente. Esto no obstante, la transformación de la comunidad vecinal en la forma que ha sido vista proporcionó un medio favorable para el desarrollo y la implantación ulterior de aquél régimen 1 (nota 1.- (1) La concepción de mi maestro Hinojosa acerca del punto de partida del régimen municipal español fue un tanto deformada por Díez Canseco (Notas para el estudio del Fuero de León. AHDE., t. I. pág. 340) al pretender orillarla para dar paso franco a la del concejo rural de Below. Hinojosa distinguió el concejo del concejo municipal. y postuló el tránsito del uno al otro en el instante en que al primero se le otorgó un principio de autonomía que, para él, fue la judicial, la separación de la jurisdicción de un grupo humano de la señorial. (Hinojosa, Origen del régimen municipal en León y Castilla. Estudios sobre la Historia del Derecho español, pág. 20 y 27). Lo que distingue, pues, a entrambas entidades es la autonomía de la que una carece y de que la otra comienza a disfrutar, hecho evidente; el desenvolvimiento y la ampliación ulteriores de ese germen de municipalismo es otra cuestión, como lo es la de si la autonomía judicial fue o no siempre su comienzo en España, con independencia del nombramiento de los funcionarios judiciales, los cuales, por otro lado, pueden ser designados por el rey y ser comunales en contra de lo que sugirió Canseco, quien tampoco distinguió entre la asamblea judicial de distrito reunida en su cabeza y la meramente concejil. En el caso de Logroño la autonomía comienza precisamente para la comunidad de vecinos por lo judicial, y acaso coincida con la del abastecimiento de los vecinos francos, que hay que apuntar como una hipótesis a reserva de una comprobación ulterior. En otros casos será lo que resulte de la investigación, prudente punto de vista en el que es necesario coincidir con Merêa. y solo al final de ella será posible poseer una visión clara y exacta del problema. (Paulo Merêa. Origens do Concelho de Coimbra. Rev. Portuguesa de Historia. t. I).
Pocos años después de concedido el estatuto de la franqueza a los pobladores de Logroño, el proyecto de la repoblación de la villa se estimaba por el rey Alfonso VI y por el conde García Ordóñez como perfeccionado, según lo expresan ambos al aplicarlo a la villa de Miranda, 1 (nota 1.- «Garsias comes ... Cum assensu et nostra concessione popularunt Lucronium, quam populatione completa ... ». Fuero de Miranda. Muñoz. Colección, pág. 344.) en cuyo fuero se percibe otro de los motivos perseguidos en las dos repoblaciones de ambos núcleos de población sobre las orillas del río Ebro: el de crear dos lugares importantes en el paso de ese río por los dos ramales del camino de Santiago para asegurar la percepción de las tasas de circulación, 2 (nota 2.- «Et de Lucronio ad Miranda non sit pons nec barca». Id. ibid. pág. 352) el viejo, el de Miranda, y el nuevo, el de Logroño, que, al amparo de un derecho favorable, iniciaba una nueva etapa de su vida.
Salamanca, mayo 1947.
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