Marco histórico de la aparición de los fueros riojanos
En la época visigótica La Rioja era parte de ducado de Cantabria y ello, al parecer, porque los cántabros, vencidos por Augusto, se extendieron por la cuenca del Ebro, al sur de la montaña. Como premisa esencial hemos de reconocer que la legislación medieval procede de las leyes romanas y de los usos y costumbres visigodas, convertidas en código por Eurico, Alarico y Chindasvinto y confirmadas por Alfonso II, Bermudo II y Alfonso V de León; Alfonso VI y Fernando III de Castilla.
Los primeros reyes de Asturias y León, Pelayo y Alfonso, son tenidos por hijos de duques de Cantabria y pelearon en La Rioja Alta durante los siglos VIII y IX.
Desde la invasión musulmana la reconquista de La Rioja estuvo jalonada por una serie de avances y retrocesos, hasta que, puestos de acuerdo los reyes Ordoño II de León y Sancho Garcés de Pamplona, en el año 923, aquél tomó la plaza de Nájera y éste la de Viguera, quedando en poder de los musulmanes las zonas de Calahorra y Alfaro. Pero lo cierto es que la región fue cedida al Rey de Pamplona, hecho que trajo consigo que el territorio que nos ocupa dejó de ser castellano durante la época condal. Dice Leza que «Nájera con Grañón, se convirtieron en baluartes defensivos para impedir los intentos castellanos de extender su dominio por la parte de San Millán y que Viguera, con su excepcional situación estratégica, se levantó como fuerte bastión que impediría las correrías de los árabes por la ribera del Ebro, desde Calahorra. Pero, al propio tiempo, erigida en capital de la extensa zona montañesa de los Cameros, cerró el paso a Castilla, en sus pretensiones expansionistas por La Rioja.
El proceso de la instalación cristiana en La Rioja Alta puede fijarse, según García de Cortázar, en tres etapas. En la primera de ellas, anterior al año 925, en la cuenca del río Tírón y en las de los ríos Najerilla e Iregua, al ser reconquistadas Nájera y Viguera, La segunda abarca desde el año 926 al 975 y es cuando se procede a la ocupación de las tierras comprendidas entre los ríos Oja y el Cárdenas; afluentes del Najerilla. Sigue diciendo el antes citado, que «en esta política repobladora juegan importante papel... la actitud de los monasterios de San Miguel de Pedroso y San Millán de la Cogolla, favorecidos, respectivamente, por el Conde de Castilla y el Rey de Nájera, así como los de Santa Coloma, Albelda y Nájera». Por último una tercera etapa, la comprendida entre los años 976 y 1035, que tiene tres objetivos: ocupar espacios que quedaban todavía vacíos, comprendidos entre los núcleos más antiguos, «densificar su presencia en el eje de su comunicación que corta la región de este a oeste, sobre el que se ha instalado la vía de los francos» y remontar el curso del Najerilla hacia la zona montañosa, en busca quizá de un mayor desarrollo de la ganadería.
La preeminencia política de Viguera y Nájera en esta época es clara. Ambos núcleos de población tienen castillo -sólo hay cinco, los citados, y los de Anguiano, Clavijo y Grañón y en las fuentes documentales se les asigna -junto con Tricio la categoría de «civitas». «Precisamente -añade García de Cortázar-la función político administrativa que desempeñan estas ciudades es la que motivaría la ampliación de las mismas, a la que parece aludir la aparición de barrios en las de Grañón y Nájera antes que en el resto de las localidades altorriojanas».
Pero es que en Viguera y Nájera se dan dos circunstancias que podemos calificar como excepcionales. La creación de la «haereditas», de Viguera, en la persona del infante don Ramiro, quien aparece en documentos como «Rey de Viguera» y el traslado de la corte de Pamplona a Nájera.
Del primer matrimonio de García Sánchez de Nájera con doña Andrégoto, posteriormente anulado, nace quien había de ser Sancho Garcés II Abarca, y del segundo, contraído con doña Teresa, fueron fruto Ramiro y Urraca, ésta, con posterioridad, contraería nupcias con el conde de Castilla Fernán González, quien poseía la parte más occidental de La Rioja y concedió fueros a la villa de Canales, en el año 934, sin duda porque le favorecieron sus pobladores en la batalla de Cascajares, cerca de dicha villa, fuero, al parecer apócrifo, que será el más antiguo de la región.
Nadie duda de que una de las figuras históricas más interesantes de la Edad Media es Sancho III el Mayor. Los primeros actos de su reinado tienden a robustecer el dominio de Nájera, en La Rioja, ya que Castilla no había dejado de reivindicar la región, cuestión que originó roces fronterizos en más de una ocasión y que terminaron en la concordia del año 1016 formada por los representantes de Sancho III el Mayor y el conde don Sancho. En esta delimitación se partió como primer mojón, de la cumbre de San Millán, pasando por los altos de Valvanera, sierra que quedó incluida en Castilla, para seguir cerca de Ortigosa y adentrarse en las tierras de Soria, hasta Garray.
Ciertamente que Nájera, Castillo de Leza, fue su residencia habitual, donde nacieron algunos de sus hijos, habitando con su familia en el castillo de la misma -seguimos citando a Leza-. «Allí nacieron algunos de sus hijos, inició las obras de la antigua Abadía de Santa María la Real, rectificó el trayecto del antiguo Camino de Santiago, trazándolo desde Pamplona por EsteIla, Logroño, para pasar por Nájera y continuar por Santo Domingo, y como acto que evidenciaba la importancia que concedía a Nájera, en dicha ciudad, ya solicitud de los hidalgos de la misma, representando a todos los estados de la población, les otorgó sus célebres fueros, por medio de un solemne Bando Real, ratificando así los usos y costumbres que, en forma de derecho consuetudinario, venía regulando su vida y relación y su régimen municipal».
Nos permitimos dar un salto en el acontecer histórico por interesar a este trabajo tan sólo aquellas circunstancias que, de forma inmediata, influyen en el nacimiento de los fueros, cuyas disposiciones vamos a comentar. La Rioja, aunque integrada en el Reino de Nájera, desde que Ordoño II la cediera a dicho reino en el año 923, conservó una personalidad distinta e independiente que se tradujo externamente en el significativo texto que figura en los diplomas reales.
El fraticidio de Peñalén dio oportunidad a Alfonso VI de incorporar la región a Castilla, haciendo realidad las viejas aspiraciones de este reino, latentes desde los tiempos del conde Fernán González. Alfonso VI invadió con sus ejércitos las tierras de La Rioja y el gobernador de Nájera, don Iñigo López, el de Calahorra Iñigo Aznar y el señor de Carneros Ximeno Fortuniones le acatan y rinden pleitesía. Sería interesante saber por qué los señores citados abrazan el partido de Castilla en vez de seguir la decisión de los navarros a favor de don Sancho de Aragón. Lo cierto es que acatan la soberanía del castellano y éste se apresura a instituir el condado Nájera -Grañón -Calahorra Arnedo, designado como jefe del mismo al conde García-Ordóñez, quien contrajo matrimonio con la hermana de Sancho el de Peñalén, la infanta doña Urraca, vinculada a La Rioja en su calidad de señora de Alberite, Lardero y Logroño, con poderes tales que el P. Anguiano los califica como «virreyes de La Rioja», Fr. Juan de Salazar llama a García Ordóñez primer virrey y gobernador del Reino de Nájera y el mismo rey, en el preámbulo del fuero de Logroño les denomina «gloria nostri regni gerentes nazarensium». Este acto, aparte de su trascendencia desde el punto de vista militar y político, supone un reconocimiento por parte del monarca de «aquella realidad geográfica e histórica que potencialmente mantenía el sentido de una auténtica regionalidad, otorgándole esa jurisdicción condal que encarnaba, en el derecho de la época, el reconocimiento más explícito de una personalidad regional propia».
Llegamos al importante momento histórico en el que Alfonso VI confirma los fueros de Nájera y concede el fuero de Logroño que, según Gibert, «representa la introducción formal en Castilla del fuero de francos».
Poco había de durar la vinculación de La Rioja a Castilla. Alfonso VI carece de descendencia masculina, ya que su único hijo varón había muerto en la batalla de Uclés. Surge nuevamente el problema sucesorio, cuya solución se encuentra en la unión matrimonial de la hija del Emperador, doña Urraca y el rey de Aragón Alfonso I el Batallador, era un serio pretendiente al trono castellano, dado que en este reino no existía precedente alguno sobre sucesión por vía de mujer. y significa este reinado otra etapa en la concesión de fueros riojanos. Prescindimos de cualquier otro comentario de este tipo, ya que centrados en los fueros de Nájera y Logroño, los más importantes, los demás nacen en momentos en los que la situación política carece de influencia trascendente en su otorgamiento.Los fueros
Introducción: Muy pocos acontecimientos de tipo político han tenido tan honda repercusión en el campo del Derecho como la caída de la monarquía Visigoda. El ordenamiento jurídico, que había alcanzado una indiscutible perfección técnica, cae prácticamente en el olvido, si bien el Liber Judiciorum, en su forma vulgata (Forum icum) subsiste como Ley general en el Derecho de los estados cristianos de la Reconquista, con muy diversa importancia, siendo Castilla la Vieja, junto con Navarra y Aragón, los lugares que parecen haberse mantenido más alejados de esta pervivencia visigótica. Ello no quiere decir que la tradición visigoda no se mantenga en La Rioja. La importante labor de copia de códices que se verifica en los monasterios riojanos y la utilización de formularios romano-visigodos, así lo prueban.
Nace un derecho privilegiado de tipo local, con normas consuetudinarias o escritas que regula la convivencia ciudadana y las relaciones que existen entre los habitantes de la localidad con el rey, el señor, o con las otras localidades.
Su génesis no es uniforme. Unas veces coincide su aparición con la de la población a la que se le otorga, otras no supone nada más que un reconocimiento de su existencia anterior. En ocasiones se concreta recopilando sucesivos privilegios: otros por un acto único de concesión creadora, o bien por una simple traslación a una localidad del derecho a otra.
En todo caso, este Derecho local altomedieval se aplica con preferencia al Derecho General y se diferencia del de otros períodos, en que su contenido no es meramente administrativo, sino que abarca normas tanto de derecho penal, prestaciones fiscales o las relativas al derecho de familia. Claro está que este derecho local no es el único privilegiado, sino que también tiene ese carácter y coexiste con él, el Derecho de tipo personal y de clase.
Las fuentes jurídicas de carácter local son principalmente los llamados fueros municipales, cuyo contenido viene determinado por la costumbre, que normalmente no se recoge integramente en el texto y con ella, los privilegios que concede a la localidad el rey o el señor que los otorga.
Conviene dejar bien claro, que el fuero, no recoge la totalidad del derecho positivo. Muchas instituciones tan sólo aparecen aludidas y otras olvidadas, sin que ello por tanto, pueda significar su no aplicación.
La importancia que el derecho local adquiere en la Alta Edad Media es absoluta, pero no sólo en España, sino también en Francia. Italia y Alemania, si bien hay que señalar que las circunstancias especiales existentes en nuestro país - la Reconquista - hacen que su formación revista aquí una mayor celeridad.
Resulta del todo imposible indicar el número de fueros que se concedieron en la Edad Media, máxime que, como dice García Gallo, «se han considerado como fueros no sólo los textos que a sí mismos dan ese nombre o en los que simplemente se habla en cualquier sentido de fueros, sino también todos aquellos otros en los que se conceden privilegios en cualquier lugar, bien se trate de una exención de impuestos o de una concesión de privilegios».
La clasificación de los fueros se amplía y dentro de los tipos comunmente aceptados, podemos ofrecer ejemplos. El citado autor distinguen entre aquellos que regulan únicamente la situación y prestaciones de los cultivadores de la tierra frente a su señor, a los que denomina contratos agrarios colectivos, a los que otros autores llaman cartas vecinales «y otro tipo de documentos que se califican a sí mismos con los nombres más variados, cartae libertatis, donationis, confirmationis, privilegii iudicialis o fori, que presentan como rasgo común el conceder a una ciudad, villa o lugar, o incluso a un monasterio, determinados privilegios o exenciones o simplemente fijar algunos aspectos del derecho local» (Lacarra).
Siguiendo este criterio es indudable que en el primer grupo se incluyen, entre los de La Rioja, los contratos agrarios de Cirueña; Villanueva de San Prudencio; la Serna de San Vicente en Sojuela; San Andrés de Jubera; los dos de Longares-Albelda; San Anacleto; San Martín de Berberana; Alesón, Cihuri, Pauleja y Madriz.
Los que, según este punto de vista podemos incluir bajo la rúbrica de fueros propiamente dichos, todos breves y realengos, con excepción del conocido como de Viguera y Val de Funes, al que luego nos referiremos, son los de Canales de la Sierra cuya autenticidad ha sido puesta en duda, Nájera, Logroño y los pertenecientes a su familia, San Vicente, Santo Domingo de la Calzada, Navarrete y Briones, Ocón y Haro.
Fueros y cartas pueblas
Años
? Fueros de Viguera y Valdefunes y 972 Carta de Cirueña.
1020 El de Nájera, dado por Sancho III el Mayor.
1032 Villanueva de San Prudencio.
1044 Aldea de Madriz, junto a Berceo en el valle de Cárdenas.
1060 Serna de San Vicente.
1062 San Andrés de Jubera.
1063 De Longares (Albelda).
1065 San Anacleto (próximo a Albelda).
1076 Confirmación del de Nájera por Alfonso VI.
1095 El de Logroño, por Alfonso VI, a petición de García Ordóñez.
1099 A Miranda, el de Logroño.
1110 Alfonso I el Batallador a Calahorra. Alfonso I el Batallador dio Carta de población a Alesón.
1124 Alfonso I otorgó Fuero a Cornago.
1135 Alfonso VII a Entrena.
1149 Alfonso VII a Villanueva de Anguiano.
1168 Alfonso VIII dio fuero a Cihuri y otorgó el de Logroño a numerosas poblaciones del País Vasco en años posteriores.
1174 Alfonso VIII concedió fuero a la Villa de Ocón.
1180 Alfonso VIII dio fuero a los collazos de Nuestra Señora de Valcuerna (Valbuena).
1187 El mismo monarca a Santo Domingo de la Calzada y a Haro.
1195 A Navarrete.
1197 Dio al Monasterio de Nájera los derechos reales de Torrecilla de Carneros.
1256 Alfonso X el Sabio, otorgó Fuero a Briones.
1264 El Obispo de Calahorra confirmó y amplió el de Longares.
1312 Fernando IV concedió el mismo fuero a Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón y Carta de población a los vecinos de Oriemo (junto a Ribafrecha).(Según Gonzalo Martínez Díez)
-Lo anteriormente expuesto no quiere decir que en La Rioja no existieran más fueros que los mencionados, cuyo texto no ha llegado hasta nosotros, o quizá no haya pasado de ser un derecho consuetudinario no escrito, así se sabe de la existencia de los fueros de Calahorra, Cornago, Matute, Arnedo y Grañón, a los que también aunque brevemente, aludiremos.
Hay también un fuero comarcal: el del valle de Ojacastro, que Fernando IV concede a los moradores de esta villa, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón.
Contratos agrarios colectivos
Cirueña: Fue otorgado por el rey Sancho II Abarca, el treinta de Noviembre del 972, con ocasión de la donación que de la aldea había hecho al monasterio de Santa María, San Miguel y San Andrés que en dicho lugar se había comenzado a levantar.
Es el más antiguo de los de este género en La Rioja, el más importante y el más completo. «Estamos -dice Martínez Díezante una de las regulaciones vecinales más interesantes, tanto por su universalidad como por su antigüedad, ya que a través de ella podemos hacer revivir la vida de una aldea riojana del siglo X».
Se regulan con minuciosidad, las prestaciones personales, desde los trabajos que habían de llevarse a cabo, como arar, cavar, segar y vendimiar, su distribución semanal, las épocas de exención, el horario, la alimentación que habían de recibir los trabajadores en cada comida, etc.; el empleo que debía darse a las ofrendas y diezmos de los pobladores, que entregarían al monasterio; quiénes son las autoridades de la aldea, -advocatus, merino, iudex y sayón-; la exención de pechos a favor del iudex, el sayón, el hortelano, el sastre, el molinero y el quesero; se fija en cuatro cargas de heno la aportación de los vecinos al monasterio, que tenían que ser satisfechos la vigilia de San Andrés y en honor a éste. No se encuentran apenas preceptos de tipo penal, como no fueren la calonia de dos sueldos y medio aplicable a los que faltaren a la serna ya quienes fueren encontrados cortando leña para cargar su asno en la dehesa; ordenándose asímismo que si en ella penetrasen puercos o carneros, fueran muertos.Villanueva de San Prudencia: Dado por Sancho el Mayor en 1032. Igual que en Cirueña su otorgamiento se debe a la donación que el Rey hace de este lugar al monasterio allí existente. Se limita a regular las prestaciones de los vecinos, a quienes declara libres e ingenuos y concreta las prestaciones en dos jornadas de cavar, otras dos de segar, imponiendo la obligación de entrega de medio cozuelo de cebada, medio garapito de vino y un pan cada uno de ellos y un carnero entre todos.
Madriz: Es el único fuero riojano otorgado por el rey don García el de Nájera, en 1044, y se refiere exclusivamente a las dehesas de la villa de Madriz, hoy despoblada, próxima a San Millán de la Cogolla. Regula el aprovechamiento de las mismas y señala como pena la de un argenzo si un buey causare daños en las sernas o en las viñas del Rey o de San Millán y si no fuera esta clase de animal el causante, se hacía necesario apreciar el daño.
La Serna de San Vicente en Sojuela: Fue otorgado por la reina viuda doña Estefanía en 1060, a los nuevos pobladores de la sierna de San Vicente. Estos no tienen el dominio directo de las tierras, sino el útil, estándoles prohibido enajenar la que cultivan, a cambio de una renta anual de seis monedas, el pago de diezmos y prestar seis días de labor. Se trata, por tanto, de un típico contrato agrario colectivo.
San Andrés de Jubera: En realidad no puede clasificarse sino de una simple cesión que el obispo de Nájera, D. Gómez realizó en 1062, a favor del Abad de Albelda, a quien reconoce derechos sobre los pobladores que se instalaran en el lugar que se encontraba desierto. Todo lo que éstos trajeren, oro, plata, caballos, mulos, asnos, vacas, bueyes, cabras, ovejas, vestidos y ajuar doméstico lo hacían bajo la potestad del abad.
Longares: El obispo citado junto al prior de San Martín de Albelda, delimitaron en 1063, los términos de la nueva villa de Longares, hoy Albelda. Regula las prestaciones personales al uso de la época, eximiéndoles del servicio de acémilas y configurando la forma de prestar el de vereda o recadería.
San Anacleto: También fue otorgado por el obispo de Nájera, don Gómez en 1065. Se caracteriza porque los hombres de dicho lugar, hoy no identificado, se encuentran exentos de toda clase de prestaciones personales, debiendo tan sólo abonar al señor la décima parte de sus cosechas y de sus corderos, cabritos y gallinas.
San Martín de Berberana: Pedro, abad de San Millán, otorgó esta carta en 1121, a S. Martín de Berberana, hoy despoblado, junto a Agonzillo. Su contenido es de mayor interés que el de los hasta ahora comentados, supuesto que, además de las consabidas prestaciones personales, concede las exenciones de mañería, fossateram y cualquier otro fuero malo, a los que nos referiremos más adelante; regula una tímida libertad de disposición de inmuebles a favor de otros vecinos o vasallos del monasterio de San Millán y reduce la calonia a pagar por el delito de homicidio a tan sólo cien sueldos.
Alesón: Quien otorgó la carta vecinal de Alesón fue el clérigosacristán de Santa María la Real de Nájera, por mandato de Alfonso I el Batallador en el año 1123. Se reduce a consignar que en Navidad cada casa de Alesón ha de satisfacer al expresado clérigo-sacristán un almud de trigo, otro de cebada, dos garapitos de vino y seis «canarios».
Cihuri y Pauleja: Fue otorgado en 1168, por el abad García del monasterio de San Millán de la Cogolla a las dos comunidades. Se limita exclusivamente a fijar lo que cada vecino había de satisfacer anualmente al abad: un almud de trigo y otro de cebada en agosto, una cañada de vino durante la vendimia y un sueldo en denarios, de San Miguel a todos los Santos. Asimismo, habían de trabajar siete días al año para el monasterio y dar al abad el yantar acostumbrado.
Longares-Albelda: En 1264, se otorgó una segunda carta vecinal a los pobladores de Longares, por el obispo de Calahorra, don Vivián. Se reduce a concretar en dinero dos de las antiguas prestaciones personales, la de fonsadera y la de vereda. En esta carta se cambia la denominación de Longares por la actual de Albelda.
Los Fueros de Canales de la Sierra: El primer texto foral propiamente dicho que aparece en La Rioja es el de Canales de la Sierra del año 923, otorgado por el conde Fernán González. Existe otro que se supone del 934, publicados ambos por Fita. Tanto éstos como las confirmaciones de Sancho Garcés y Fernando I son tachados de apócrifos por Martínez Díez, con argumentos si no definitivos, sí bastante convincentes.
No obstante vamos a referirnos al texto del año 934. Se limita a regular brevemente algunas prestaciones, eximiendo de ir enfonsado a las tres cuartas partes de los vecinos, extremo éste al pensar del autor citado harto sospechoso dado que apenas han transcurrido doce años desde la conquista de La Rioja, ya recoger las figuras delictivas más corrientes de la época, las lesiones y la violación.
Se sigue, naturalmente, el criterio de las circunstancias externas para determinar la mayor o menor gravedad de las lesiones: que se salieran los huesos, la posición del diente mellado -cien sueldos el delantero y veinte los demás-, que la herida llegue hasta el hueso que atraviese de parte a parte. Pero el precepto más sobresaliente, Único en el derecho riojano, es el trámite de «apreciar» o «aprobar» la herida. La tónica general en el derecho penal de la época es que las heridas que causen la muerte se consideran lógicamente como homicidio. El Libro de los Fueros, prevé el supuesto de que todo hombre herido que hubiere ido a apreciar su herida y que con posterioridad, después de haber mejorado, enfermase y muriere, a requerimiento de los parientes del muerto, debe el alcalde que la apreció examinarla nuevamente y en el supuesto de que «non fuere la llaga çerrada ni encorada», se considere a su autor responsable del delito de homicidio.
No ofrecen duda alguna en cuanto a su existencia, la exención de pechos que otorga Alfonso VIII, por los grandes servicios hechos contra la morisma y reyes enemigos de Castilla; otro concedido por Alfonso X, en 1255. Comenta García de Valdeavellano que «En este instrumento se absuelve a los moradores de estos pueblos y a sus concejos de las penas contraídas por cualquier homicidio, les fuese achacado y de que estuviesen convencidos, con tal de que el reo presentase once pecheros, que afirmasen no haberlo cometido y él lo jurare». Sancho IV concede que ningún merino real puede entrar en las Cinco Villas y Valle de Canales. Alfonso XI ordena que pertenezcan siempre a la Corona sin que pueda cederse su señorío a nadie, Enrique II concedió el privilegio de que los vecinos no fuesen apremiados a recibir sal, por repartimiento de las salinas de Añana, y Enrique III eximió a las villas de sufrir los registros de ganados para los diezmos y aduanas.
A diferencia del fuero de Logroño, que es un derecho nuevo en Castilla, el fuero de Nájera supone la confirmación de un derecho antiguo.
Martínez Marina lo señala como coetáneo del de León y no menos insigne, no dudando en afirmar que «son muy notables y se deben reputar como fuente original de varios usos y costumbres de Castilla». Alfonso VI al otorgarlo el 29 de Abril de 1076, no hace sino confirmar las costumbres ya existentes en la época de Sancho el Mayor , como de forma expresa consta en el texto de los mismos «Isti sunt fueros quod habuerunt in Nagaram in diebus Sancii Regis...», lo que tampoco quiere decir que fuera este rey el que los otorgase, sino tan sólo que sus disposiciones venían observándose, por lo menos, desde el tiempo del citado monarca, no pareciendo probable que constasen por escrito.
La redacción original de este fuero es conocida a través de dos versiones muy semejantes, una plasmada en el Becerro Gótico de San Millán, desaparecido por la exclaustración, pero publicado por Fr. Prudencio de Sandoval, en 1615 y otra en el Becerro Galicano, de donde la tomaron Garrán y el P. Serrano. Consta tan sólo de trece normas de origen consuetudinario que regían no sólo en la ciudad de Nájera, sino en toda su tierra, según se deduce del texto del documento «De usuale et antiguo Fuero in Najara et regione...» Posteriormente se redacta otro en fecha incierta, después de 1136 y antes de la confirmación de Fernando IV en 1304, según indica Ana María Barrero, que es el conocido como fuero de Nájera y al que nos referimos en este comentario.
Problema arduamente debatido es de si se trata de un derecho navarro o castellano. De la Fuente, después de afirmar que nos encontramos ante «uno de los más antiguos e importantes monumentos jurídicos de la restauración española» no duda en dejar sentado que hay que buscar las afinidades de sus disposiciones, no en la historia y derecho consuetudinario de León y Castilla, sino en el de Navarra, en contra de la opinión sustentada por Marina y recogida por Garrán y Ulzurrum quienes, con auténtica exaltación, impugnan la tesis anterior, afirmando que sus disposiciones podemos calificarlas como una legislación auténticamente castellana. Gibert opta por una postura intermedia, afirmando que «ofrece los caracteres del derecho navarro, aunque con el tiempo vino a incluirse en el conglomerado de los fueros de Castilla». Ulzurrum afirma que el fuero de Nájera se halla «inspirado en las de un individualismo heredado de la visigótica monarquía»; pero entendemos con Martínez Díez, que nos hallamos «ante la expresión de las normas jurídicas autóctonas», que es tanto como la expresión jurídica del Reino de Nájera.
En el preámbulo de la confirmación de Alfonso VI, en 1096, se nos da noticia del por qué de la misma y cómo se produjo. Habiéndose apoderado de La Rioja el mencionado monarca, después de la alevosa muerte de Sancho el de Peñalén, vino a él el señor don Diego Alvarez, con su yerno el conde don Lope y ambos juraron que la ciudad de Nájera con sus habitantes y pertenencias, habían tenido estos fueros en tiempo de Sancho el Mayor y de su hijo don García, jurando también, a cambio, que le serían fieles en todo tiempo. Con gracia, advierte De la Fuente, que «los que así escribían no hablaban ya latín, sino el román paladino de su paisano Berceo y que el conde don Lope y su suegro Diego Alvarez debieron pasar un mal rato con su capellán y con los notarios de la cancillería de don Alfonso VI para sudar este latín castellano o, mejor dicho, castellano bárbaramente latinizado».
Se trata de un fuero breve, con abundantes referencias al derecho público, en el que abundan las normas de tipo penal.
El delito de homicidio es minuciosamente regulado. Los vecinos de Nájera no gozan de exención de la responsabilidad comunal. Por el homicidio de un infanzón, judío o monje, el pueblo de Nájera no debe dar más de doscientos sueldos, fijándose en cien la pena cuando la víctima fuera un villano. Es de advertir que se trata de sueldos romanos, corrientes en España en aquella época. Pero junto a los preceptos indicados se señalan una serie de exenciones y así no se responde en el caso de encontrarse un hombre muerto en el campo; ni si fuere asesinado el jueves, que era el día de mercado en Nájera y si el autor del delito fuera un infanzón y éste se diera a la fuga o si la víctima no presenta re heridas o si el homicida pudiere ser habido o se presentase en el plazo de siete días; si algún hombre cayera fortuitamente de la peña o del puente o fuere hallado ahogado en el río, o en heredad de infanzón o monasterio; si la muerte fuera debida a envenenamiento o la causare alguien dependiente del señor. Existe, además, al respecto, un precepto curioso, si la víctima resultare ser un «homo malus», es decir conocida mente enfermo o disminuido, se agrava la pena en el supuesto que fuera un infanzón. Resulta significativo el hecho de que la calonia a pagar por el homicidio de un moro esclavo o prisionero, era idéntica a la que había de satisfacerse por quien matare un asno, doce sueldos y medio, a no ser que, dice el fuero, que tuviere pactado el rescate con su señor en determinada cantidad, en cuyo caso, ésta sería la que señalaba la cuantía de la caloña. Por último, es de hacer notar, que el infanzón está exento de caloña en el supuesto de que cometiere homicidio, al menos, así parece desprenderse del texto literal del fuero y creemos que así es, porque interpretarlo entendiendo que lo que se pretende es que el infanzón no hubiere de contribuir en caso de homicidio, en el que respondiere la comunidad con la cantidad correspondiente, se contrapone con la declaración de exención de toda clase de pena que se hace en el texto a continuación.
Los criterios para determinar las penas de los delitos de las lesiones, además de la calidad de lesionado, infanzón, monje, judío o villano, siguen la tónica de la época, según el número de heridas; si se causaren en lugar visible o no del cuerpo y el número de huesos extraídos en su caso. Se prevén expresamente los supuestos de pérdida de un ojo y la amputación de un pie o una mano, en cuyo caso la pena es la mitad de la que había de satisfacerse en caso de homicidio, regulándose minuciosamente la pérdida de los dedos a cada uno de los cuales se le asigna una caloña distinta, desde 50 sueldos el pulgar, hasta 10 el meñique.
No debe extrañar esta acepción de personas porque es principio general en la Edad Media que el noble es superior al villano y vale más que éste y por otro lado, la aljama judía de Nájera era floreciente y es sabido la protección que algunos monarcas españoles prestaban a los miembros de esta raza, por razones de tipo económico.
No recogen los fueros de Nájera lógicamente la diferenciación entre robo-hurto. Las escasas veces que este delito se menciona es denominado por la palabra furto, pero ciertamente los preceptos que al mismo se dedican merecen una atención especial. En primer término hay que significar que el ladrón, cogido in fraganti, puede ser muerto sin que ello signifique la comisión de un delito de homicidio, lo que supone la aceptación de la legítima defensa de los bienes; en segundo lugar, se niega el derecho de asilo únicamente al ladrón y en tercer lugar, en la referencia que se hace al encudriñamiento, es decir, la investigación de casa ajena, si fuere cometido un robo en la villa y se persiguiere al ladrón, es preciso, primero registrar el palacio del Rey antes de penetrar en las casas, precepto éste que el profesor Orlandis califica como «del todo singular».
Dentro de lo que podíamos denominar Derecho Penal Agrario, al que numerosos fueros prestan gran atención, dada la economía eminentemente rural de la sociedad de la época, se prevén los supuestos de hurto de aguas, debiendo significarse que, además de la caloña, se recoge la indemnización de daños y perjucios, fijándola en el duplo del causado, cuando la privación del agua fuere total. Asimismo se pena la rotura de presas, aunque se permite en el estío y habiendo gran necesidad de agua, a los dueños de las fincas atravesadas por el río Merdano, romper aquellas para que trabajen sus molinos y rieguen sus huertos.
Con respecto a los daños causados a los animales, es de señalar que se recoge como delito el hecho de matar un caballo «non volendo», es decir, no queriendo hacerlo; sin intención delictiva, eximiendo de responsabilidad a quien encotrare de noche en su mies caballo u otra bestia y la matare. Se tipifican, además, los siguientes supuestos, matar buey o asno, descornar pareja de toro y vaca, o vaca sólo; quien matare cuadrúpedo, volátil o un cebón, cualquiera que se estuviere criando con su madre, debe satisfacer igual caloña que si la víctima estuviere en estado de perfección o criado. Por último, se regula el hecho de encontrar animales en el vedado del Concejo, sorprendiendo que en estos supuestos, la pena viene determinada por el pago de una determinada cantidad, un garapito de vino. Se regula, como en otros fueros de La Rioja, la cifra a pagar por el prendador del caballo o asno al dueño del mismo.
En relación con los árboles es de señalar que el cortar árbol ajeno no tiene caloña específica, sino tan sólo indemnización, consistente en que el causante dé otro árbol igual para lo disfrute hasta que el dañado o repuesto adquiera su antigua calidad. También se castiga el corte de ramas o tronco.
El supuesto, corriente en los fueros de esta época, de la «bestia homiciera», no se recoge en el de Nájera como tal, limitándose el fuero a prever el supuesto de que si cualquier ganado matare a un hombre, se eximía al pueblo de Nájera del pago de la caloña por homicidio, si pudiera encontrarlo en el plazo de siete días.
Tanto la ciudad como las casas de sus pobladores gozan del derecho de asilo, con excepción del delito de hurto-robo. Merece recogerse la pena en que incurrían quienes persiguiesen a los delincuentes que buscaban refugio en Nájera, cuando ya se encontraban dentro de los términos señalados en el fuero, mil libras de oro, y ello en razón de que tal conducta era como un grave deshonor que se hacía a Dios, al monasterio de Santa María ya las cenizas de los reyes que en él descansan.
Se castigan, por último, los hechos de iniciar contienda judicial temeraria con otro vecino y el de promover las ordalías de agua caliente y hierro fundido, existiendo una disposición general de reducción de todas las caloñas a la mitad.
Existen además, otras disposiciones de Derecho Agrario, no penal, como la libertad de vendimiar, la exención del pago del herbático y del montazgo en determinadas zonas, así como fuera de su jurisdicción, en una distancia igual a la que pudiere recorrer otra vez de noche para volver a su lugar de origen.
Con respecto al derecho hereditario, se plasma en el fuero la prohibición tajante de que el infanzón herede al villano y no al revés. No tiene el vecino de Nájera la libertad de testar, ya que aparte de lo que se acaba de decir, los hijos heredan forzosamente y sólo, en su defecto, puede ser nombrado heredero cualquier persona, con la limitación que se deja dicha. Esto supone, como puede claramente deducirse, la exención del fuero malo de mañería.
Es libre la contratación de pan, vino, pescado, carne y toda clase de vituallas, pero con respecto a bienes inmuebles tal libertad queda reducida a que las transmisiones se lleven a cabo entre convecinos, precepto éste normal en el derecho medieval y que se amplía o deriva, en algunos fueros posteriores, a la prohibición de vender al obispo, conde u hombre poderoso, etcétera.
En cuanto a la propiedad urbana son de observar, además de la absoluta libertad de construcción, incluso de molinos y hornos, ciertas ventajas tributarias, como ocurre cuando se unen dos edificios limítrofes, hecho que no altera la carga tributaria; la exención cuando se adquieran casas en dos o más lugares para su uso particular, o en las viñas del señorío, tierras, viñas o cualquier clase de heredades.
La propiedad sobre animales domésticos y vituallas en general se halla garantizada con la declaración que hace el fuero de que ni el Rey, ni el Señor, ni persona alguna, puedan requisar buey o vaca o cerdo o carnero o gallina u oveja, o cualquier otra vitualla sin pagar su precio, salvo en caso de extrema necesidad, en el que tan sólo el Rey o el Señor puedan requisar gallinas de las mujeres pobres, pero pagando por cada una de ellas una piel de carnero.
La regulación de las prestaciones concernientes a la guerra es materia de la que el Fuero de Nájera se ocupa ampliamente.
Exime a los de Nájera del fuero malo de dar bagajes, (asnos, acémilas, ni ninguna otra cosa de sus bestias), para ir a la guerra a otras personas que no fueren sus vecinos, en cuyo caso de cada cuatro, tres quedaban movilizados, quienes utilizaban la bestia prestada por el cuarto, que quedaba exento de la prestación personal de las armas, para llevar sus equipajes. Se concreta la obligación de ir a la guerra una vez al año, en batalla campal, para los plebeyos y también una vez al año, para los infanzones, a quienes se impone una pena superior a aquéllos, en el supuesto de incumplimiento de tal obligación, eximiéndose, tanto a unos como a otros, del pago de la quinta parte de lo aprehendido en el servicio de las armas, en favor del Rey.
Respecto al alojamiento de las huestes, alberguería, están dispensados de tal prestación los infanzones, clérigos, doncellas y viudas, cuidando el Fuero de dejar bien sentado, y ésta es la única mención que se hace al respecto, que nadie sea osado de atentar contra la honra de aquéllas.
En relación con las prestaciones personales, concreta el fuero que todos los plebeyos de Nájera, aún quienes no habitaren temporalmente por determinadas circunstancias, habían de trabajar tan sólo en las obras de fortificación del castillo y la muralla de afuera y no en otro sitio.
Se hace también referencia a la situación de los vecinos sometidos a proceso, asegurando su libertad provisional, siempre que dieren fiadores, añadiendo que si no pudieren hacerlo habrán de ser recluidos, no en la cárcel pública, sino en el palacio del Rey, señalando a continuación las obligaciones de aquellos y la caloña que había de satisfacer, (distinta si el delincuente era un infanzón o un villano) en el supuesto de que el malhechor no pudiera ser prendido.
Se refiere también al pago de ciertos tributos, si bien nos encontramos ante un fuero que se halla muy lejano a la autonomía concejil de los siglos siguientes, ya que el concejo de Nájera sólo tiene la facultad de elegir cada año dos sayones, sin que para nada se hable de la designación de alcaldes, funcionarios que ejercitan la función judicial en los asuntos civiles y que perciban por ello unos derechos el día de mercado.
Por último, es de señalar que el término de año y día se aplica sólamente a la prescripción de las acciones judiciales comenzadas y no proseguidas, pero no a la adquisición de la propiedad por el transcurso del mencionado plazo.
En resumen, se trata de un fuero breve, que recoge un derecho anterior, autóctono, con un contenido muy variado, con escasas disposiciones de derecho privado, pero lo suficientemente completo para hacerse una idea bastante clara del contexto social de la época.
Fueron confirmados los Fueros de Nájera; por Alfonso VII en Nájera el 13 de Mayo de 1136, expresando que otorgaba el fuero a cristianos y judíos; Fernando IV, en Burgos, el 14 de Mayo de 1304; Alfonso XI, también en Burgos, el 6 de Junio de 1332; Pedro I de Castilla, en Valladolid, el 15 de Enero 1352; Infante D. Sancho, en Valladolid, el 28 de Abril de 1282; Enrique II, en Burgos, el 7 de Febrero de 1367 y Juan II, en Segovia, el 29 de Agosto de 1407 y Valladolid, el 24 de Mayo de 1420.
La causa inmediata del otorgamiento del fuero de Logroño parece concretarse, para algunos autores, en la represión cidiana del año 1092, si bien no se les oculta que circunstancias tan significativas como la situación, de la hasta entonces simple aldea, que se halla ubicada en la cuarta etapa del Camino de Santiago, en un punto importante del mismo, el paso del Ebro, fuente del pontazgo y la fertilidad de la comarca, hubieran justificado absolutamente su otorgamiento.
Pero lo cierto es que los motivos que impulsaron al conde García Ordóñez para aconsejar al rey Alfonso VI la repoblación de la villa constan, de manera clara en el preámbulo del fuero, «...dominus Garsia comes fidelissimus et coniux eius comitissima dompna Urraca... preuidentes utilitati nostri palatii... et glorie nostri infamis imputaretus»; y fueron: conseguir la mayor gloria para el reino, manteniendo bien poblados los territorios que lo constituían, máxime en este supuesto, dada la proximidad de la villa a las fronteras musulmana y pamplonesa.
El obstáculo que se oponía a la repoblación no era otro que la configuración socioeconómica de la villa, el estatuto jurídico de mayor parte de sus pobladores, unidos a la tierra, villanos reales, sujetos a los cargos que tal condición sobrellevaba.
Prescindiendo de los inmuebles de dominio privado, laico o eclesiástico, la tierra cultivada (populatum), se dividía en dos grupos; la llevada en administración por el palacio del rey y la cedida a los vecinos. Las tierras no aptas para el cultivo o no roturadas (eremum), eran de aprovechamiento comunal.
Y este cultivo de las tierras cedidas, era el que aparejaba una serie de limitaciones para sus cultivadores, hombres libres de la clase villana. Limitaciones que desaparecen precisamente y esto es lo que hace el fuero, cuando aquéllas se desvinculan, permaneciendo los cultivadores sin más relación con el señor que el vasallaje natural, (fidelitas). Quedan, pues, las tierras y los molinos libres, lo que significa su entrada en el comercio, e ingenuas, es decir, dejan de estar gravadas con malas cargas y con ellas sus cultivadores libres e ingenuos. situación que se denomina con un término de nueva acuñación, francos.
El derecho de los francos no constituye un ordenamiento jurídico completo. sino una serie de privilegios que vienen a favorecer las actividades comerciales y artesanales en villas no fronterizas, liberando a las personas ya sus bienes de la sumisión señorial, concediendo exenciones militares y económicas absolutamente nuevas y que traen consigo una cierta unidad del derecho supuesto que por encima de las fronteras de los diversos reinos, se va formando un derecho especial, de tipo ciudadano, que se caracteriza por la «franquitas» o enfranquecimiento de los pobladores de las agrupaciones urbanas en las que se aplicaba.
El fuero de Logroño fue otorgado en Alberite, cuyo señorío pertenencía a la mujer del conde García Ordóñez, doña Urraca, el miércoles de Ceniza, 9 de febrero del año 1095, 1133 de la era.
Por supuesto que el texto del fuero que hoy conocemos y que nos ha llegado en una confirmación del Alfonso VII del año 1148 no coincide con el original de Alfonso VI.
Este rey con su decisión, introdujo en Castilla el fuero de francos. No se trata, por tanto, de un derecho tradicional, como sucede en Nájera, sino de uno nuevo, ya formado, al que se somete, tanto a los españoles como a los franceses y extranjeros que viven en Logroño quienes «vivere debeant ad foro de francos», lo que supone que Alfonso VI va más lejos que su primo Sancho Ramírez, puesto que el estatuto que otorga afecta a todos los pobladores de la villa sin distinción del origen.
Cuanto se deja dicho explica su notable expansión, no sólo por tierras de Castilla, sino por los dominios de los monarcas sucesores de Sancho III de Nájera, extremo éste del que luego nos ocuparemos.
Ciertamente que la concesión del fuero no supuso la desaparición total de los privilegios reales, no significó la pérdida absoluta de la situación anterior. El Rey sigue teniendo en la villa su propio horno, en el que los vecinos han de cocer su pan, pagando porcada hornada una pieza; así como percibiendo un censo anual de dos sueldos, por la ocupación de las casas, que debía hacerse efectivo en la Pascua de Pentecostés, hecho éste que suponía la pervivencia de la hospedera, en provecho de los milites regis. Además persiste la obligación del pago de tasas por circulación de personas y mercaderías y el montazgo fuera de las fronteras de aplicación del fuero, ello sin olvidar que la reserva de la percepción de las penas pecuniarias supone el mantenimiento de su justicia.
La desvinculación no alcanza a la totalidad de las tierras, sino tan sólo a las cultivadas por los pobladores. También se dona una serna colindante con la viña del Rey y una faja de terreno, a lo largo de la orilla del Ebro, que parece determinarse como la comprendida entre las casas de la villa y los corrales, «ut faciam ortos et quocumque eis placuerit», para que hicieran huertos o lo que les pareciere. Es de advertir que los inmuebles de los que hace donación el Rey, son los comprendidos como el fuero indica, «Et istos terminus habet istos populatores de Logronio, per nomen Sancto Juliano usque ad illa Ventosa et de Beguera usque ad Maraignon et usque in Laguarda», que coinciden con los de la mandacióh de la que era cabeza la villa de Logroño.
Las tierras no roturadas - el eremun - no quedan desvinculadas, siguen formando parte del realengo, pero sobre ellas se concede a los vecinos los siguientes derechos: El escalio vecinal consistente en ocupar dichas tierras para labrarlas; aprovechamiento de yerbas, bien de forma directa, bien para hacer heno; utilización de la madera como combustible o material de construcción y, finalmente, se otorga la facultad del uso de las aguas para regar piezas, viñas y huertas y para mover molinos.
Es de notar cómo en virtud del fuero de Logroño queda suprimido el monopolio del molino, se concede amplia libertad de construcción y explotación a los moradores. Unicamente si se levantaba en una tierra cultivada directamente por el palacio, una vez transcurrido el primer año, durante el cual los beneficios se vertían exclusivamente en el constructor, se dividían por iguales partes entre éste y el Rey.
Con la concesión del fuero, las limitaciones que pesan sobre la libertad de los villanos reales desaparecen en gran parte. Los pobladores de Logroño pueden comprar y vender bienes inmuebles en cualquier parte del reino, asegurándose el tráfico jurídico con la incorporación al fuero del precepto más conocido de los fueros francos, la prescripción del año y día que opera en favor del poseedor de inmubles que no hubiese sido perturbado en su posesión, «sine ulla mala voce», durante este período de tiempo, recogiéndose como figura delictiva el hecho de formular reclamación contra aquél, una vez transcurrido el mencionado plazo, que se pena con sesenta sueldos.
Con respecto a los bienes muebles, el fuero distingue entre la compra de cosas, entre las que se incluyen los tejidos, las ropas y los animales destinados a carne, que puede llevarse a cabo sin fiador, así como la de yeguas, mulas, asnos, caballos y bueyes, adquiridos en el mercado o en camino real y la de éstos cuando se compran fuera de los lugares indicados, en cuyo supuesto sí que era necesario efectuarla con fiador de saneamiento o con otro, extremo éste que supone una pervivencia del derecho anterior.
Desaparece también la mañería, que era la prestación debida al señor por quienes falleciesen sin descendencia, para poder transmitir el uso de la tierra que cultivaba que, en otro caso revertía a aquél, sin más limitaciones que una cuota de muebles, para atender al enterramiento y el alma del muerto.
Consecuencia de la declaración de ingenuidad es la liberación de ciertas prestaciones personales, de vereda, construcción y cuidado de los caminos; anubda, obligación de vigilancia de la villa y su término y los rebaños; fonsadera, tributo por no acudir a la guerra y de los llamados malos usos de sayonía, sobretasa que se satisfacía en las penas pecunarias para pago de los alguaciles o sayones y mortura, concepto no muy precisado, que unos entienden como el derecho de la Iglesia sobre parte de los bienes del difunto, otros como una contribución a la conservación de las murallas y otros como la entrega de algún bien mueble al palacio, como anuncio de su muerte. Queda vigente, como se dijo, el fuero malo de hospedera, al no liberarse las casas del pago del censo de dos sueldos por Pascua de Pentecostés.
Por último se rebajará la mitad las penas pecuniarias, caloñas, peculiaridad del derecho riojano anterior, recogido en el fuero de Nájera, prohibiendo a los alcaldes cobrar la novena sobre las caloñas y los arieznos a los sayones.
Las exenciones citadas de los fueros malos de sayonía, fonsadera, anubda, mañería y vereda no puede afirmarse sean típicas de los fueros de francos supuesto que, como afirma Martínez Díaz, «de inmunidad de sayonía, fonsadera, y anubda gozaban los hombres de la alberguería de Nájera desde 1056» y la exención de mañería también se recoge en el fuero de esta ciudad.
Contiene el Fuero de Logroño una serie de preceptos penales, no encontrándose en él, como en ningún cuerpo penal del Medievo anterior al proceso de romanización, un concepto genérico, una definición de delito, ni tampoco de las infracciones en particular. No se habla de dolo, de intención expresa, si bien se nos antoja que la expresión «por leoçania» indica bien a las claras la intención dolosa.
Ni a la religión, ni a la condición social se hace referencia en el Fuero de Logroño, a diferencia de lo expresado en el de Nájera; tampoco a la responsabilidad por daños causados por animales u objetos inanimados, eximiéndose a los pobladores de responsabilidad comunal, de origen germánico y naturaleza pecuniaria, en el supuesto que fuere encontrado un hombre muerto en la villa o en los términos de la misma.
Sobre lo que podríamos denominar causas modificativas de la responsabilidad penal, es de notar la mención a la nocturnidad que se castiga con una calonia doble, de cinco o diez sueldos, que ha de satisfacer quien fuera encontrado en huerto o viña ajena haciendo daño, según fuere de día o de noche. Al referirse a la paz de la casa, se hace mención de otros supuestos, ello sin olvidar la extrema benignidad con que el fuero trata a quien golpease al sayón que quisiere exigir coactivamente el cumplimiento de alguna cosa, fuere debida o indebida, pues este supuesto la pena se fija en tan sólo cinco sueldos.
Si bien no es posible, antes de las Partidas, reconstruir una teoría del delito frustado o de la tentativa, en el Derecho de la Alta Edad Media, algunas actuaciones preceptivas de ciertos delitos, se consideran como consumados; así en Logroño se castiga con pérdida de la mano (si no se hiciera redención de la misma) a cualquier persona que fuere portadora de cuchillo, figura ésta que tiene sus precedentes en el derecho visigodo.
Sabido es que el sistema penal de la Alta Edad Media descansa sobre la idea de la paz, paz general. Junto a este concepto de paz general, aparecen, dice Orlandis «una serie de manifestaciones en que la finalidad de protección pretende realizarse con una particular eficacia y que restringen progresivamente el ámbito de actuación privada, particularmente en el aspecto penal; son las paces especiales que atribuyen al objeto sobre que recaen una condición jurídica privilegiada». «La paz especial, al decir de Gibert, se supone que un objeto se halla particularmente protegido y las normas refuerzan en torno a él, su función tutelar, lo que tiene un modo típico de expresión consideran como más grave la agresión cometida contra dicho objeto» y, sigue afirmando, que «la función histórica de la paz especial consiste en que las particularidades que acerca de ella asume la protección jurídica, más tarde se incorporan al orden general del derecho. Lo que ha sido paz especial, se convierte en paz común. Este papel de avanzada en el progreso jurídico es, posiblemente, un carácter propio de toda paz especial».
El mercado, fuente abundante de negocios jurídicos y lugar prácticamente único para la realización de transaciones, es obvio que necesita de una protección especial que garantice su normal desenvolvimiento. Esta paz especial de la que el mercado gozaba, estaba sancionada con la composición de sesenta sueldos, característica del coto regio en el derecho germánico, cantidad que recoge el fuero de Logroño, para el supuesto de que alguien originase alguna riña, siempre que fuera denunciado el mismo día del suceso, pudiéndose probar el hecho con dos testigos, fueren o no vecinos.
En el antiguo derecho germánico es incuestionable el principio de que el individuo se halla en su casa protegido por la paz, situación que derivaba del carácter sagrado de aquélla, institución cuyo desarrollo refuerza y favorece el poder público deseoso de limar el ejercicio de los derechos de forma privada y que en el derecho español tiene claro precedente visigótico.
Los fuertes españoles de la Alta Edad Media ofrecen un auténtico muestrario de supuestos, en los que se hace mención a esta paz especial que suele significar una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximiendo o atenuando al morador que procedía en defensa de sus legítimos derechos y constituyendo un agravante para quien realizaba un hecho delictivo, violando la paz de la casa.
El fuero de Logroño prohibe la entrada del sayón en las casas y que tome ninguna cosa o la coja por la fuerza, eximiendo de responsabilidad penal al vecino que quitare la vida al merino o el sayón que intentara penetrar en la casa de algún morador.
Preséntase al conflicto del ejercicio del derecho de prenda, dado que, normalmente, los bienes del deudor se encuentran dentro de la casa. El fuero que nos ocupa no sólo prevé la devolución de lo tomado a su dueño, sino el pago de una calonia de sesenta sueldos, con la habitual disminución a la mitad. No deja de sancionarse el hecho de pignorar capa o manto u otras prendas coactivamente.
Por último se recoge, también, como delictivo, encerrar a un morador en su propia casa. No existe referencia alguna en el Fuero de Logroño a la paz del camino.
Entre las infracciones penales que no traen consigo la pérdida de paz, fueron las lesiones y heridas los delitos en los que, para la graduación de su importancia, se acude al elemento objetivo, la responsabilidad por el resultado, siendo las circunstancias externas del hecho el criterio seguido para determinar su mayor o menor importancia. Acuden los fuertes a las distinciones más variadas, siendo una de las más corrientes la circunstancia de que haya habido o no derramamiento de sangre, criterio éste que recoge el Fuero de Logroño castigando, con doble calonia, la existencia de heridas o no, producidas por golpes.
Se especifican también los supuestos de que un hombre golpease a una mujer casada o cualquier mujer golpease a un hombre que tuviese mujer legal. En ambos casos es idéntica la calonia y la forma probatoria, con posibilidad, en las mujeres, de deponer como testigos.
En cuanto a los delitos contra el honor, tan sólo se hace mención al conocido supuesto de ofensa grave, en la época a la que nos estamos refiriendo, cual es mesar los bucles o los cabellos, concretándolo a que la delincuente fuere una mujer y ampliándolo en caso de «acceperit... per genitaria». La pena, también de precedente visigótico, consiste en redimir la mano, o en su defecto, la de azotes.
Considérese también como delito contra el honor, aunque salte a la vista su posible encuadramiento en otra categoría delictiva, el hecho, también previsto, de que algún hombre desnudase a otro en la calle y se apropiase de sus vestidos y es precisamente la gravedad de la pena, medio homicidio, lo que nos hace suponer, que lo verdaderamente tenido en cuenta, en este caso, es el menosprecio público que supone la acción que se castiga.
No faltan en el Fuero de Logroño las execciones del mal fuero antiguo que obligaban a probar la inocencia de un delito o la exactitud de una declaración, por medio de duelo (bella facere) o cogiendo un hierro candente, caminando sobre barras de hierro encendido (de ferro), o introduciendo el brazo en un recipiente de agua hirviente, previamente bendita y recogiendo del fondo una piedras (agua cálida), conocidas con el nombre de ordalías.
Prescindimos dada la índole de este trabajo de ciertos aspectos procesales, alguno de ellos ya apuntado en lo anteriormente expuesto.
Otro punto importante que merece comentarse, es el de la extraordinaria difusión del Fuero de Logroño, que en principio cae en el olvido y resurge de medio siglo más tarde en los reinados de Sancho el Sabio y Alfonso VIII. En efecto, al mismo Alfonso VI, en el año 1099 y aconsejado también por el conde García y su esposa Urraca, concede fuero a Miranda de Ebro, fuero que recoge nuevos aspectos que significan modificaciones no exentas de interés. El Fuero de Logroño es cabeza de una importante familia de fueros, constituyendo los de Laguardia, Vitoria, cabeza de las subfamilias más señaladas de aquél. Además de a Miranda de Ebro fue concedido siguiendo en unos casos el modelo de forma absoluta en otros parcialmente y en algunos con importantes modificaciones.
En el año 1181 Sancho el Sabio de Pamplona repuebla Vitoria y le otorga un fuero, derivado del de Logroño, fuero éste que se concede a Labastida, Orduña, Contraste, Briones, Salvatierra, Cones, Santa Cruz de Campezo, Tolosa, Mondragón, Vergara, Villafranca de Ordicia, Arceniega, Lasarte de Alava, Deva, Azpeitia, San Vicente de Arana, Elgueta y Villareal. También a las siguientes localidades de La Rioja y Vascongadas: Castro- Urdiales, La Puebla de Arganzón, Navarrete, Valmaseda, Frías, Laredo, Santo Domingo de la Calzada, Bermeo, Ochandiano, Grañón, Lanestosa, Plencia, Bilbao, Portugalete, Lequeitio, Ondárroa, Salinas de Leniz, Villaro de Vizcaya, Placencia, Elgóibar, Villaviciosa de Marquina, Llodio, Guernica, Guerricaiz, Ermua, Villanueva, Miravalles, Rigoitia, Murguía y Villanueva Larrabezúa. A la subfamilia del fuero de Laguardia pertenecen los fueros de San Vicente de la Sonsierra, Antoñana, Bernedo, San Cristóbal de Labraza, Inzurra, Valle de Burunda, Viana, Aguilar de Codes, San Crisóbal de Berrueza y Espronceda. Igualmente son de destacar las concesiones forales de Treviño, Durango y Genevilla. Por otro lado, hay que añadir que el Fuero de Logroño se concedió en bloque a las villas de Entrena y Clavijo.
Por último es de notar que el libro de los fueros de Castilla contiene seis artículos procedentes del Fuero de Logroño, los 138, 169, 206, 264, 287, y 289.
El Fuero de San Vicente de la Sonsierra
Fue otorgado el 6 de enero de 1172 por el rey de Pamplona, Sancho el Sabio.
Es copia literal del concedido a Laguardia por el monarca citado, el 25 de mayo de 1164 y ello en razón a que el territorio que se da a San Vicente de la Sonsierra pertenecía íntegramente a aquella villa, de cuya jurisdicción se segregó.
Se trata de un fuero, perteneciente a la familia del de Logroño, en cuya primera parte se acusan algunas diferencias, entre las que merecen destacarse la muy significativa de la supresión de toda referencia a la prescripción del año y día, tan característica del derecho de francos, la sustitución de los supuestos de agresión de mujer, previstos en el de Logroño, por el único de agresión de mujer contra mujer casada; la reducción de la pena por homicidio o cien sueldos y la supresión al monopolio del horno.
Tiene, sin embargo, este fuero una parte absolutamente nueva en relación con el de Logroño, destacando claramente a infanzones y clérigos, declarando en cuanto a los primeros, que quienes vinieran a poblar la villa tendrán sus heredades libres e ingenuas, quedando los segundos liberados de pagos; la facultad de pastar el ganado, tanto en el eremum como en el populatum, y la regulación de las cantidades que quien prendaba una bestia había de satisfacer al dueño de la misma, en compensación a la pérdida del uso del animal, fijándose asimismo la cantidad a pagar en caso de muerte del mismo que sirve de garantía al propietario; la limitación en la superficie de las casas y un precepto penal relevante «omnis latro suspendatur si fuerit deprehensus cum furto». Aparece claramente la figura del ladrón preso con el hurto, que por supuesto es distinta a la del «vencido por furto» ya que éste realiza el hecho sin que le sorprendan y luego, a través del procedimiento adecuado, queda patente su autoría. Tampoco es similar a la figura del ladrón expresada en el fuero de Viguera o de la del hurto «in fraganti», recogida en el fuero de Nájera. Las anteriores expresiones llevan en sí una idea de inmediación, el ladrón es sorprendido en el mismo momento de cometer el delito «inventus fuerit in furto», mientras que en el supuesto que nos ocupa, perece referirse a una situación posterior del delincuente, quien, una vez realizado el hecho punible, es sorprendido en posesión de la cosa robada.
En enero de 1377, el rey Carlos de Navarra concedió a todos los moradores de San Vicente de la Sonsierra ya cualesquiera otros que, en lo sucesivo, se afinquen en ella, así como a sus sucesores, la condición de hidalgos.
Los dos fueros de Santo Domingo de la Calzada
Alfonso VIII concedió a Santo Domingo de la Calzada el primero de sus fueros escritos, el 15 de mayo de 1187. Contiene cuatro disposiciones: En la primera de ellas, exime a los vecinos de Santo Domingo de la Calzada de cualquier tipo de peaje que les pudiere ser exigido en Villafranca de Montes de Oca, Belorado, Cerezo de Río Tirón, Pancorbo, Grañón, Nájera, Haro y Logroño. En el segundo, se protege a los mercaderes que llegaren a la villa; el tercero, es una confirmación de los límites del término y en el cuarto quede prohibido a las villas limítrofes prender hombres, collazos o ganados que pertenecieren al monasterio. Seguidamente se queda confirmada la libertad de construcción de hornos, ya concedida por el obispo de Calahorra, don Rodrigo.
El segundo fuero de Santo Domingo fue concedido también por Alfonso VIII, el 29 de abril de 1207. Se trata de una transcripción del fuero de Logroño con ligeras variantes. Destaca la supresión del privilegio del horno del señor y la intervención del concejo para el nombramiento de alcaldes y sayones.
Al unirse por Alfonso X al concejo de Santo Domingo, la villa de Grañón, en 1256, el Rey ordena que los vecinos de ésta última tengan por fuero el de Santo Domingo y se comuniquen a los de esta villa todos los privilegios de que gozaren los de Grañón.
El 19 de marzo de 1270, Alfonso X confirmó los fueros de Santo Domingo, destacando la conexión de un mercado que comenzará el día de San Miguel y durará quince días, protegiendo a los mercaderes, permitiendo a los pobladores que puedan defenderse sin pago de caloña alguna, de quien les quisiere «facer tuerto o fuerza», ordenando que nadie les pueda prendar o embargar y prohibiendo formalmente cualquier clase de riña o alboroto en aquellos lugares donde se hace la feria mientras durare.
El fuero de Navarrete
Fue concedido por Alfonso VIII el 11 de Enero de 1195. Coincide casi absolutamente con el de Logroño, añadiéndose unicamente dos artículos que hacen meción al pago de los dos sueldos que se satisfarán por cada vecino, al rey, ordenando que los pobladores que tuvieren dos o tres casas, si no las habitaban, satisfacieran tan solo dos sueldos.
El fuero de BrionesEl 18 de enero de 1256 Alfonso X el Sabio, en Vitoria, concedió a Briones fuero. Pero es de señalar que no se trata precisamente del de Logroño, sino el de Vitoria, que a su vez deriva de aquél. No coinciden, sin embargo, los textos de Vitoria y Briones, aunque sus diferencias no sean notables, siendo quizá la más significada la tipificación como delito de homicidio del hecho de causar muerte al merino que entrare en una casa por fuerza y sacare alguna cosa de ella violentamente. Se omite también la prescripción de año y día a la que ya nos hemos referido y el monopolio del horno. Pero el precepto más interesante, a nuestro entender, por la. trascendencia jurídica que implica y que supone una importante novedad en el derecho riojano, es la necesidad de comprar las heredades mediante documento escrito, con la presencia de testigos y fiador.
Fue otorgado por Alfonso VIII en 1174. Se trata de un texto original, cuyo contenido se concreta fundamentalmente en la tipificación de diversos delitos, formas procesales y exenciones.
Además del homicidio, mesar los cabellos, derribar tocas a la mujer casada, fuerza en la mujer y hacer caso omiso del sello del sayón, es realmente interesante la regulación de los delitos de lesiones que recoge un rico muestrario de los criterios altomedievales al respecto. El simple puñetazo tiene dos sueldos y medio de caloña; si se produce un cardenal la pena se fija en un sueldo por pulgada; si la herida es sanguinolenta, cinco sueldos; por cada hueso, dos sueldos y medio y si la víctima es atravesada de parte a parte habrá que satisfacer diez sueldos, cinco por la entrada, explica el fuero, y otros cinco por la salida. El pedido se concreta en 30 cahices mediados de trigo y cebada, tanto en año de buena cosecha como de mala.
Los puntos más interesantes de este fuero breve, además de la regulación de los delitos de lesiones ya mencionada, son tres declaraciones generales. las últimas dos de ellas curiosamente detrás de la fecha. Los vecinos de Ocón no han de satisfacer prestación económica o personal alguna que no se halle recogida en el fuero, la exención total de los clérigos y, la última, a favor de la totalidad de los vecinos a quienes se les exime del pago de portazgo por todo el reino.
Alfonso VIII concedió fuero a Haro, el 15 de mayo de 1187 y un segundo, que tuvo como destinatarios a los judíos de la aljama de Haro cuya fecha se desconoce.
Hergueta lo califica como «fuero de frontera», y añade que su texto fue adoptado «por los señores de Vizcaya para las ordenanzas municipales de las villas que iban fundando y el mismo Alfonso VIII, la mayor parte de sus disposiciones, las dio como fuero a Ibrillos».
De su texto se desprende una finalidad de repoblación. El Rey, no sólo donó, con excepción de las sernas, todas las heredades que tenía en Haro y Bilibio, con todos sus montes y, asimismo, el monte y heredad de Valpierre, sino que de la declaración contenida en el fuero de que todo hombre pechero que viniere a poblar Haro deje de pechar, no quedando sometido a otro fuero que al de la villa, así como de los privilegios que se conceden a los pobladores ya los que seguidamente haremos referencia, así se deduce. En opinión de Pérez Prendes y Muñoz de Arraco, pertenece este fuero a la familia de fueros Cuenca-Teruel.
Entre los preceptos de tipo penal que recoge el fuero que nos ocupa, merece especial consideración la referencia que se hace al delito de traición. «Quien matare a alguien sin previo desafío sea traidor y el Rey tomará todas sus cosas. No pague por ello homicidio el Concejo de Haro». La idea de la venganza se encuentra fuertemente arraigada en la sociedad medieval, época en la que alcanza un vigor nuevo, debido al debilitamiento del poder del Estado que se produce en esta época. La realización del delito supone la alteración de un orden que es restablecido por la venganza. El cauce jurídico para su ejercicio es «inimititia», la enemistad legalmente reconocida, que se inicia con el previo desafío que sirve para concretar la persona del enemigo.
Ya hemos hecho referencia a que el sistema penal altomedieval descansa sobre la idea de la paz, cuya pérdida supone una situación absolutamente anormal en el delincuente, que queda falto de protección ante toda la comunidad de la que forma parte, pérdida de la paz general o frente a un determinado grupo de personas, los ofendidos, quienes podían ejercitar la venganza de la sangre por sí mismos, quebrantando la paz. Y precisamente son los delitos de traición los que, por su extrema gravedad, traen consigo la pérdida de la paz general, con consecuencias graves que en este fuero se concretan en la pérdida de todas sus cosas que van a parar al Rey. No es unánime la calificación como delito de traición la muerte de una persona, sin desafío previo, pero circunstancias de tipo local fueron las que determinaron este trato riguroso, como ocurre en el Fuero de Haro, único por otro lado que recoge entre los de La Rioja este delito. Por otra parte, es clara la existencia de la responsabilidad comunal, en caso de homicidio, el Concejo de Haro a quien únicamente en este supuesto se le excluye del pago de la caloña correspondiente.
Recoge también el fuero dos figuras en extremo interesantes. La legítima defensa propia, al eximir de responsabilidad a quien repeliere una agresión y la del conductor de ganado por la villa, quien no responde de las heridas que aquél causare si fuera avisando de tal conducción, si bien hay que señalar que a diferencia de lo que ocurre en el Fuero General de Navarra, la exención no alcanza al «dayno a otras cosas sin seso».
Respecto a los daños o muerte causada por animales u objetos inanimados, el sistema más extendido en los fueros altomedievales fue el de dar al propietario del animal o de la cosa un derecho de opción, entre entregar ésta o abonar la sanción pecuniaria correspondiente, regla que se recoge en el de Haro.
Se regula el derecho de prenda, ordenando que se han de constituir ante el sayón; la confiscación de la casa de quien incumpliere lo determinado sobre la prenda; sancionándole con la devolución por duplicado al dueño y el pago de sesenta sueldos de caloña, a aquel que tomare en prenda ganado de un vecino antes del juicio, con diez sueldos, a quien quitase prendas al sayón que tuviere bajo la custodia y con cinco a aquel que no acudiere a concejo habiendo sido previamente avisado por el sayón.
Se recogen, por fin, los supuestos de llevar armas en riña de vecinos; la alteración de los pesos y medidas de pan, del vino y de cualquier otra cosa; es penado el robo con la horca y la violación de mujer con trescientos sueldos.
Declara el fuero la libertad de compra y venta de cosas y heredades, así como la libertad de residencia y herencia, indicándose el destino que a de darse a los bienes de fallecido sin descendencia -mañero- que muriere intestado y no tuviere parientes en la villa.
Se regula minuciosamente la exención de fonsadera. Todo ciudadano perteneciente a la milicia concejil que tuviera collazos, cualquier persona que poseyere un caballo, los clérigos, quien guardase mieses, viñas, ganado vacuno o de cerdo. Las viudas y los clérigos están exentos de hospedaje, los clérigos y las mujeres, de mañería; ningún poblador de Haro debe pagar portazgo ni en menda en Burgos, Nájera y Logroño, ni en ningún mercado existente bajo la jurisdicción de estas ciudades. Se excluye el monopolio del horno señorial de forma absoluta, al igual que en Santo Domingo de la Calzada, declarando que si alguien tuviere horno no pague por ello.
Curiosamente se ordena a los vecinos de Haro y sus familias, con excepción de los clérigos y los nobles, que su enterramiento debe llevarse a cabo en sus iglesias y parroquias, a no ser que hubiera elegido su sepultura en un convento monacal, bajo la pena de sesenta sueldos.
Este fuero que fue confirmado por Alfonso X al comienzo de su reinado, el 13 de diciembre de 1254, regula, como puede apreciarse, materias muy similares al de Logroño, coincidiendo con éste, por ejemplo, en la prestación anual por las cosas, en Sal Miguel, de dos sueldos en moneda de Castilla, por tratarse de dos villas de similares características, con actividades mercantiles y artesanales.
Alfonso VIII, en fecha no conocida, otorgó un fuero a los judíos de la aljama de Haro, tendente a proteger sus actividades mercantiles y sus personas, eximiéndoles de portazgo y emenda, concediéndoles derecho a pescar, construir molinos y canales y lavar en aguas de realengo. Se les autoriza a llevar a cabo toda clase de trabajos cualquier día de la semana, etcétera.
El fuero de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón
El único fuero comarcal existente en La Rioja es el que concedió Fernando IV, el 24 de abril de 1312, a los moradores del valle de Ojacastro: Ezcaray, Zorraquín y Valgañón con la finalidad de conseguir su repoblación, según se reitera en el texto del mismo y de su contenido puede deducirse. No sólo les declara exentos de todo pecho, como no sea el de pagar cinco maravedíes al año por cada hogar, sino que les exime de portazgo en todo el territorio, con excepción de Toledo, Sevilla y Murcia. Además prohibe la intervención de los oficiales reales y otorga derecho de asilo a todos los malhechores, incluso a los homicidas mandando que «ninguna justicia non sea osada de entrar en el dicho Valle», precepto este directamente encaminado y así lo reconoce expresamente el fuero, a facilitar la repoblación.
No queremos dejar de mencionar el llamado fuero de Viguera y Val de Funes. Existe un texto foral de 468 artículos, conocido con este nombre, en el que consta que su otorgamiento se debe a Alfonso I el Batallador. Pero lo cierto es que si bien Viguera pudo tener su fuero, no lo es menos que el manuscrito que conocemos, publicado por Hergueta y luego, con mayor correción por Ramos Loscertales, no es el fuero de Viguera, ni fue promulgado por el Batallador. Se desconoce su proceso de formación. Lacarra dice al respecto Que «Muchas veces se otorga a una villa un fuero breve, pero a las ampliaciones Que sucesivamente recibe y Que a veces alcanzan extensión insospechada, se les sigue conociendo con el nombre del fuero primitivo; tal ocurre, por ejemplo, con el de Sobrarbe, aplicado a Tudela o Viguera, aplicado a Funes ya su comarca». No se trata de un documento regio, sino, al decir de Gibert, de «una típica redacción local, de orden judicial, muy extensa y con cierta agrupación de materias, supuesta la agregación sucesiva de preceptos, de redacción muy concreta y de una sola mano, que recoge, derecho de villanos, penal y civil, con gran afinidad a los de la Novenera». Lo cierto es que de su contenido se deduce una recepción del derecho romano y que recoge, con disposiciones análogas a las del Fuero General de Navarra, de varias épocas ya veces contradictorias.
Por último es de señalar la existencia de tres diplomas que no merecen el nombre de fueros: Santa María de Valcuerna que es la extensión del fuero de Logroño a los collazos de la iglesia; Torrecilla de Cameros que contiene la cesión de tributos reales a Santa María de Nájera y Oriemo, que concede la exención de pechos durante diez años.
De los fueros de Calahorra, las únicas noticias que tenemos sobre su existencia, es un diploma de la Cámara de Comptos, de fecha 1070, publicado por Muñoz y Romero, en el que consta como Alfonso I el Batallador, otorgó a las villas de Funes, Marcilla y Peñalén los usos y costumbres de Calahorra. Llorente cita un fuero escrito otorgado a la ciudad por Alfonso VII, en virtud del cual Calahorra queda exenta de todo tipo de impuestos que se permutan por una cantidad de pan, mosto y dinero. Rodríguez de Lama publica un privilegio de Alfonso VIII dado el 14 de junio de 1181, en Magaña, por el que se disminuye el pago del tributo de fonsadera, ordenando que no lo satisfagan sino de cada cuatro casados uno, eximiendo de él a las viudas ya todos los habitantes de Calahorra de portazgo en la totalidad del reino, también experimentan disminución los impuestos de trigo, pan y vino.
Conocemos la existencia de un fuero de Cornago por la concesión de éste a Cabanillas por el Batallador en 1124 y al año siguiente a Araciel y en 1129 a la villa de Encisa, ambas hoy despobladas. A diferencia del de Calahorra, parece existir un texto escrito del fuero a que nos estamos refiriendo.
Con respecto al fuero de Matute, conocemos su concesión por Alfonso VII, en 1149, a la villa de Villanueva, cerca de Anguiano.
Arnedo no parece haber tenido un texto escrito. Sus usos y costumbres se mencionan en varias ocasiones, haciéndose mención en una de ellas a un uso que acompañaba a la compraventa, el de ofrecer, junto con el precio una comida.
Alfonso I el Batallador es autor del fuero de los mozárabes de Alfaro, recogido en el Diccionario Histórico Geográfico de España, publicado por la Real Academia de la Historia.
Noticia indirecta se tiene del fuero del Clavijo, a través de un diploma del año 1322, confirmado por Alfonso XI, en 1329.
De cuanto antecede se deduce claramente como no puede hablarse de un derecho riojano típico, sino más bien de un derecho riojano territorial. Las cartas vecinales son expresión de unas normas generales que se particularizan en cada caso concreto, el fuero de Logroño es derecho de francos, el de Haro, de la familia de Cuenca-Teruel, con excepción del fuero de Nájera que, como ya se dejó indicado significa la expresión «de normas jurídicas autóctonas», que se reflejaron en el de Logroño y en los derivados de ellos.
El citado profesor Martínez Díez agrupa la foralidad riojana de la siguiente forma:
Cartas vecinales de la época navarra (922-1076), mejor diríamos del Reino de Nájera y Pamplona. Incluye las de Cirueña, San Prudencio, Madriz, Serna de San Vicente, San Andrés de Jubera, Longares y San Anacleto.
Los grandes fueros riojanos de Alfonso VI de Castilla o sea los de Nájera y Logroño. (El de Nájera fue anterior, confirmado por él).
Los fueros del rey Batallador (1109-1134), reuniendo en este grupo: los de Calahorra, Viguera, San Martín de Berberana, Alesón y Cornago. Singular por su difusión fue el de Cerezo de Río Tirón.
Los otorgados bajo Alfonso VII el Emperador (1134-1157) a saber: la extensión a Entrena del de Logroño y la del de Matute a Villanueva.
Los fueros de Alfonso VIII (1158- 1214), integrando en este apartado, las cartas vecinales de Cihuri y Pauleja, el fuero de San Vicente de la Sonsierra, el de Ocón, los privilegios de los collazos de Santa María de Valcuerna, el de Santo Domingo de la Calzada, Haro y Navarrete.
Los fueros del siglo XIII que son los de Briones y la segunda carta vecinal de Longares-Albelda.
Y por último, los del siglo XIV entre los que se encuentra el fuero comarcal del Valle de Ojacastro y la carta vecinal de Oriemo. Fue en este siglo cuando recibieron fueros las principales villas de Alava, Vizcava y Guipúzcoa, repobladas o fundadas a fuero de Logroño.
Merece destacar la atención que por los estudiosos de la Historia del Derecho han otorgado a los fueros a que nos hemos referido. Así, e insistiendo, dado el carácter de este trabajo en los más importantes: el fuero de Nájera ha sido publicado por Llorente, Muñoz V Romero, Zuaznavar, Díez de Ulzurrum, Yanguas V Rodríguez de Lama. El de Logroño por Landázuri, Llorente, Govantes, Yanguas, Zuaznavar, Muñoz V Romero, Hergueta V Moreno Garbavo. El de San Vicente por Llorente. El de Ocón por Sáenz Barrio. El de Santo Domingo de la Calzada, por Govantes y González. El de Haro por Llorente y González, autores que también publicaron el de Navarrete. El de Briones, por Govantes y Fernández Maco y el de Ojacastro por González y García de San Lorenzo.
Obras de consulta Cantera Burgos, Francisco. Fuero de Miranda de Ebro. (Madrid, 1945). |
Felipe Domingo Muro
Doctor en Derecho. Abogado.
Miembro denúmero del Instituto de Estudios Riojanos
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